jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Valoración positiva de prueba presentada del daño, no admite daño moral.

TAC 5º
Sentencia 43/2007, de 24 de abril de 2007
Ministros: Presa (red), Fiorentino, Simón



I - INTRODUCCIÓN

Caso del Banco La Caja Obrera en que tuvo lugar un hurto en la Agencia Pando con complicidad del gerente de la sucursal.

Se valora positivamente la prueba presentada, tanto en primera como en segunda instancia. En esta última instancia se acota al Banco La Caja Obrera la responsabilidad y se revoca el daño moral, antes concedido.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 24 de abril de 2007

VISTOS

Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados "BRUSCHINI, JUAN CARLOS C/ BANCO LA CAJA OBRERA S.A.; BANCO CENTRAL DEL URUGUAY; B.S.E. -DAÑOS Y PERJUICOS" FA: 41-142/2003, procedentes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº19/2006, agregada a fs. 513.

RESULTANDO

Que por dicha resolución a cuya correcta relación de antecedentes cabe remitirse, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el BCU. y por el BSE.
Y se condenó al BCO. S.A. en liquidación, a pagar al actor al suma de U$S 41.763 por concepto de daño material y la suma de U$S 5.000 por concepto de daño moral.

A fs. 528 apela el BCO. diciendo que la sentencia la agravia en dos puntos:

a- Analisis de la prueba: El art. 139 CGP. establece una norma clara respecto a la carga de la prueba y acá se ha condenado por la existencia de indicios , que ella no considera tan claro e inequívocos como sostiene la Sede.

Las únicas constancias de ingreso del actor al cofre-fort son en fechas que no coinciden con las extracciones de dinero de los tres Bancos donde operaba el actor.

El contrato de arrendamiento de cajas de seguridad tiene como uno de sus rasgos caracteristicos el secreto respecto del contenido de las cajas, y de la prueba aportada no surge ni el daño ni su monto.

Daño moral: el fundamento por el que se lo acoge no fue probado. 
Ni el nexo causal con dicho daño que ademas no se explicita en la demanda. 
Solicita se desestime la pretensión. 
Conferido traslado se evacua abogando por la confirmatoria.
Franqueada la alzada y recibidos los autos luego del pasaje a estudio el Tribunal acordo sentencia.

CONSIDERANDO

La Sala revocará parcialmente la sentencia en exámen, desestimando la pretension de daño moral que resultara acogida en la instancia anterior.

I- Se agravia la demandada de que se haya recibido el reclamo del actor sólo en base a indicios que, a su criterio, no conforman una prueba cierta e inequívoca como la que requiere el amparo de la demanda.

La Sala no coincide con la crítica que se realiza a la valoración de la prueba efectuada por el a-quo.

Fundamentalmente, porque como la misma apelante lo reconoce, el contrato de arriendo de cofre -fort que unía a las partes presenta caracteristicas muy especiales que, sin duda alguna, inciden y deben ser consideradas al momento de establecer si el arrendatario cumplió o no con la carga de la prueba que, como bien señala la apelante, le impone el art. 139 CGP.

Pero al momento de establecer si existió o no cumplimiento de esa carga, el criterio rector no puede ser el mismo en todos los casos.

La sana crítica impone adaptar la exigencia a las caracteristicas del relacionamiento existente entre las partes y, en función del mismo, a la posibilidades de proporcionarla.

Como bien señala la apelante, el contrato de arrendamiento de cajas de seguridad tiene como uno de sus rasgos caracteristicos el secreto respecto del contenido de sus cajas.

De esta compartible afirmación necesariamente debe extraerse el criterio con que debe ser valorada la prueba de su contenido en situaciones como la denunciada por el actor.
Primero, porque es evidente que si la característica del contrato es el secreto, el probar -ocurrida su violación- cual el contenido de la caja de seguridad, resulta por demás dificultoso.

Y luego, porque es innegable que la parte arrendadora, ante un contrato con esta caracteristica y habiendo asumido la obligación de proteger el contenido del cofre, ocurrido SU incumplimiento no puede exigir una prueba absoluta del mismo en tanto ella sabía sería secreto.

Considera por ello la Sala que lo aportado por el reclamante debe considerarse suficiente en mérito a que excedería la diligencia normal exigible el pretender del contratante arrendatario que probara por otros medios más ciertos los bienes guardados en la caja.

Atendiendo a ello, se considera que la prueba aportada fue correctamente valorada por el a-quo, por lo que se confirmara la condena indenmizatoria del daño material que se impusiera en el grado anterior.

II- Daño moral: Se revocará el recibo de esta pretensión.

En situaciones como la que nos ocupa, la producción de este daño debe ser cabalmente probada por cuanto excede al que puede existente "in re ipsa".

Y el actor no ha logrado convencer de su existencia en grado tal que amerite ser indemnizado.

De las declaraciones testimoniales aportadas a efectos de su prueba, se extrae que él sufrió el impacto normal que tal hecho produce, pero no se vió tan fuertemente afectado al punto de que el daño padecido resulte indenmizable.

No puede ignorarse, por demás, que revistiendo él calidad de profesional del Derecho, conocía la posibilidad de efectuar este reclamo, conocimiento que sin duda menguó su aflicción.

Por las consideraciones desarrolladas, el Tribunal,

FALLA

Confirmase la sentencia dictada en autos excepto en cuanto condenó a pago de daño moral, en cuya parte se revoca desestimando su pretensión.
Sin especial condena procesal (Hon. fictos $20.000).
Notifíquese y devuélvase

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