jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Sobre efectiva responsabilidad del obligado a custodiar.

SCJ
Sentencia 49/1999 de 10 de marzo de 1999
Ministros: Alonso, Marabotto, Mariño, Cairoli, Guillot (red)


I - INTRODUCCIÓN


Entiendo destacable de este caso el debate sobre la efectiva responsabilidad del responsable de la obligación de custodia. Dice la sentencia de casación: “En la especie, resulta muy claro que no medió causa extraña no imputable al deudor que lo exonere de responsabilidad sino al contrario, se ha configurado omisión culpable de éste. En efecto, los ladrones penetraron con toda facilidad en el local del banco a través de una desprotegida banderola del baño existente en el primer piso. Permanecieron allí durante un tiempo realmente considerable, todo el necesario para abrir un boquete en la puerta de la bóveda del tesoro, luego romper las rejas que conducían a las cajas de seguridad y finalmente violar las propias cajas con sus sistemas de cerrajes para apoderarse de los efectos guardados. Toda esa operación, que naturalmente insume un período apreciable, se llevó a cabo sin inconvenientes y sin que sonara alarma alguna.”

En definitiva, desestiman el recurso de casación.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Estos autos caratulados: "G, Y c/ BANCO PAN DE AZUCAR (AGENCIA MERCADO MODELO) - Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 142/97), venidos a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por el Banco de Seguros (citado en garantía) contra la sentencia No. 30 de 24/10/94 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, y RESULTANDO: I.- El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno condenó al Bco. Pan de Azúcar a pagar la suma de U$S 18.000.oo (dieciocho mil dólares) con más el interés fijado en el art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500 a partir de la fecha de la demanda. Condenó asimismo al Bco. de Seguros del Estado a reembolsar al Bco. Pan de Azúcar la suma global por la que ha sido condenado precedentemente este último. En segunda instancia se confirmó en lo principal la sentencia apelada, revocándola en cuanto determina una cantidad líquida a pagar, y en su lugar, se remite la cuantificación del daño al procedimiento del art. 378 C.G.P., estableciéndose como límite máximo el resultante de la nómina de alhajas no recuperadas contenida en la demanda y los valores en ésta asignados. II.- El Bco. de Seguros interpone recurso de casación a fs. 215 y ss., cuyo traslado contesta el actor a f. 223. Conferida vista al Ministerio Público, se expidió el Sr. Fiscal Letrado en lo Civil de 4o. Turno Dr. Marcelo Brovia, en subrogación del Sr. Fiscal de Corte Dr. Darío Peri Valdez, por estar éste impedido en virtud de haber acordado el fallo de segunda instancia, siendo a la sazón, miembro integrante del Tribunal de Apelaciones respectivo. Aconsejó el rechazo del recurso. Pasados los autos a estudio, la Suprema Corte de Justicia acordó sentencia por unanimidad. CONSIDERANDO: I.- La parte demandada citada en garantía invoca como fundamento de su impugnación el orden jurídico como un todo armónico, y concretamente - en cumplimiento del art. 273 nal. 1 C.G.P. - alega la infracción o errónea aplicación de los arts. 197, 198, 253.1, 139, 140, 161 nal. 2 del C.G.P., art. 1.291 C. Civil y art. 209 C. Comercio. Como el mismo recurrente lo expresa, sus agravios en casación se plantean en tres aspectos o capítulos de consideraciones: A) Improcedencia de la citación en garantía, B) Atribución de responsabilidad al demandado y C) Existencia del perjuicio invocado por la actora. Se analizarán en ese orden. II.- La improcedencia de la citación en garantía está expuesta de manera algo confusa sin discernir claramente a qué se refiere el impugnante; si a la cuestión formal de su procedencia procesal, o a la cuestión de fondo relativa a la prueba. El primer aspecto resulta claramente infundado: el instituto está expresamente previsto en el art. 51 C.G.P., que, como enseña TORELLO "es el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión originaria (la que es propuesta por el actor contra el demandado) y otra que se le sobreagrega, planteada por el demandado contra un tercero (el citado en garantía), cuya causa radica en la promoción de la primera y que se funda en una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con lo cual este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial" (Litisconsorcio e intervención de terceros, en Curso, t. 1, pág. 83). Que tal es, exactamente, el caso de autos. La hipótesis está expresamente contemplada en el C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado bajo la dirección de VESCOVI "Otros ejemplos (de la citación en garantía) provenientes del área contractual pueden ilustrar y han sido recogidos por la jurisprudencia: citación del asegurador en procesos en que es demandado su asegurado por daños causados ..." (t. 2, pág. 173). Por otra parte tal ha sido invariablemente la posición sustentada por la Corte - sin discrepancias entre las partes - en situaciones idénticas a la presente en que el Bco. de Seguros del Estado ha sido citado en garantía por su asegurado - demandado en el juicio primitivo - y ha sido condenado al reembolso respectivo. El otro orden argumental referido a que el tribunal de alzada le rechazó el agravio sobre el punto carece de fundamento. En primer lugar, porque es correcta la posición de la Sala que reputa el escrito de apelación indebidamente fundado conforme lo exige el art. 253.1 C.G.P.; la mera remisión a la contestación de la demanda sin especificación concreta, no puede considerarse un agravio válido. Si bien es cierto el Bco. de Seguros expuso algo más que la sola remisión a la contestación, alegando que había especificado al Bco. Pan de Azúcar que la póliza no cubría ese tipo de siniestros, dicha argumentación fue contestada de manera concluyente por el a quo (Considerandos XI y XII) y al respecto el apelante no dijo absolutamente nada, con desconocimiento de su carga de efectuar una crítica razonada de la sentencia y de indicar los motivos concretos de su alzamiento contra la decisión. Finalmente, dentro de este primer orden de agravios no se advierte ninguna infracción a los arts. 197 y 198 C.G.P. - tema que tampoco trata el recurrente - y que en última instancia no tendría incidencia por no ser determinante de la parte dispositiva de la sentencia, conforme lo preceptúa el art. 270 inc. 3 C.G.P. III.- El segundo capítulo de agravios impugna la atribución de responsabilidad en el hurto del cofre fort al Bco. Pan de Azúcar. Aduce la infracción o errónea aplicación del principio de que el contrato es ley entre las partes establecido en el art. 1.291 C. Civil que se corresponde con el art. 209 C. Comercio. En el fondo, y conforme expresa el recurrente más adelante, lo que realmente alega, más que la infracción del principio de interpretación de los contratos, es el contenido y alcance de las cláusulas del vínculo contractual de seguro celebrado entre el demandado y el tercerista, esto es, entre el Bco. Pan de Azúcar y el Bco. de Seguros del Estado. No le asiste razón. En lo medular, el Bco. de Seguros se basa en la cláusula 8a. del contrato que vincula a G con el Bco. Pan de Azúcar, conforme a la cual "El Bco. garantiza al locatario la integridad exterior de la Caja, quedando absolutamente exonerado de cualquier responsabilidad proveniente de caso fortuito o fuerza mayor, o de mandato legal o judicial y no responde de los objetos en ella depositados, por ser de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidados y conservación". El sentenciante de primer grado dio réplica adecuada a esta alegación, señalando que la convenida garantía de la seguridad exterior lleva implícito que sólo se puede acceder al contenido por los medios regulados por el propio contrato para la utilización de la caja, y por tanto la garantía de la integridad de la misma alcanza cualquier acto de violencia exterior. A la misma conclusión se arriba partiendo de los conceptos que sobre el punto expone al Prof. DELFINO CAZET cuando define el instituto: "Consiste (la locación de cofre fort) en un contrato por el que el banco cede a un tercero, por un determinado plazo, el uso de una caja de seguridad instalada en un edificio donde desenvuelve su giro operativo, por él controlada y custodiada, mediante el pago de un precio, para que éste deposite determinados bienes". Y más adelante explica que la caja fuerte que proporciona el banco está integrada a una instalación especialmente segura, A PRUEBA DE ROBOS E INCENDIOS. Se han resaltado las expresiones "por él controlada y custodiada" y "para que allí se deposite" para demostrar que ello es perfectamente consecuente con las ideas del autor sobre la naturaleza jurídica de la llamada locación de cajas de seguridad. Dice que "en la llamada locación de cajas de seguridad no estamos en presencia de un simple arrendamiento, sea de cosa o aun de obra, sino que hay elementos entremezclados de arrendamiento con depósito, por lo que nos enfrentamos a un contrato mixto y atípico" (Los Contratos Bancarios, págs. 189 - 191). Es muy claro que en el contrato innominado y atípico por el cual el banco proporciona al cliente - mediante un pago en dinero - la utilización de una caja de seguridad cuya vigilancia y control exterior mantiene, su razón de ser determinante, su misma esencia, radica en la obligación que asume el banco de custodia y de protección contra robo que es lo que explica que por el uso de un cofre de reducido espacio se perciba ese precio, que resultaría absurdamente desproporcionado, si sólo fuera la contraprestación por el mero uso sin obligación de custodia. De modo, que la custodia está en la naturaleza misma del contrato de locación (por denominarlo de alguna manera) de caja de seguridad, por lo cual, su decaecimiento inexorablemente apareja responsabilidad a cargo del custodio. Como bien señala el sentenciante de primer grado, medió incumplimiento de la obligación esencial de custodiar que estaba de cargo del Bco. Pan de Azúcar, que es una obligación de resultado (Cf. GAMARRA, Responsabilidad Contractual, t. 2, pág. 258). En la especie, resulta muy claro que no medió causa extraña no imputable al deudor que lo exonere de responsabilidad sino al contrario, se ha configurado omisión culpable de éste. En efecto, los ladrones penetraron con toda facilidad en el local del banco a través de una desprotegida banderola del baño existente en el primer piso. Permanecieron allí durante un tiempo realmente considerable, todo el necesario para abrir un boquete en la puerta de la bóveda del tesoro, luego romper las rejas que conducían a las cajas de seguridad y finalmente violar las propias cajas con sus sistemas de cerrajes para apoderarse de los efectos guardados. Toda esa operación, que naturalmente insume un período apreciable, se llevó a cabo sin inconvenientes y sin que sonara alarma alguna. IV.- El último orden de agravios planteado por el recurrente, está referido a la existencia del daño que - a su juicio - no se ha probado. Sostiene el Banco de Seguros que como fue la parte actora la que afirmó en la demanda que en la caja de seguridad había determinados bienes - que luego de hurtados no fueron recuperados - era suya la carga probarlo y no lo hizo. El Tribunal entendió - en mérito a determinados elementos circunstanciales de convicción - que además de las alhajas que fueron recuperadas había otras guardadas en el cofre (fs. 210 - 212) que también fueron robadas y no fueron habidas quedando en poder de los ladrones o de terceras personas. Como se echa de ver, el tema pasa por una cuestión esencialmente fáctica. Si bien el recurrente intenta demostrar error en la apreciación de los medios de prueba valorados en su conjunto y conforme a la reglas de la sana crítica, no invoca ni intenta demostrar acabadamente la existencia de absurdo evidente, única "llave" que abriría el camino para su revisión en casación, permitiendo a la Corte ingresar al análisis de la prueba. El recurrente simplemente manifiesta que la misma prueba pudo admitir otra valoración o debió ser analizada en forma distinta. Pero justamente, ese aspecto es de exclusiva competencia del tribunal de mérito, que goza al respecto de discrecionalidad sólo revisable en casación en caso de arbitrariedad o absurdo evidente. Tal planteamiento es propio de una tercera instancia pero no es pasible de consideración en el recurso extraordinario. Además, el recurrente no toma en cuenta que mientras en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de suma determinada (resultante de las alhajas denunciadas ante la Policía como faltantes y tasadas por la parte actora), el Tribunal consideró no probado el monto del daño y en su mérito revocó el fallo y remitió su cuantificación al procedimiento del art. 378 C.G.P. En el proceso de liquidación, la parte actora deberá probar cuáles fueron las joyas guardadas en el cofre y su valor aproximado, es decir, le da una nueva oportunidad para que pruebe algo que - a juicio del Tribunal de Apelaciones - no habría logrado probar. Pero ello no significa - cual pretende el recurrente - que el Tribunal pase por las afirmaciones de la parte actora sin mayor fundamento. Por estos fundamentos, de conformidad con lo preceptuado por el art. 279 C.G.P., la Corte, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE.

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