jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Caso de insuficiencia de indicios presentados para probar el daño.

TAC 4
170/2005 20 de julio
Ministros: Larrieux, Tobía, Turiell (red)


I - INTRODUCCIÓN


Se analiza la prueba en caso de hurto de cofre fort, en el cual no se cuestiona la responsabilidad de la demandada. Es un tema referido a la Valoración de la prueba.

En este caso, los indicios y prueba presuncional ofrecida no se entienden suficientes para probar el reclamo de la parte actora.




II - TEXTO DE LA SENTENCIA



AUTOS: "AA C/ BB -- DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDA CAUTELAR" -- Ficha Nº 40-133/2003.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 17 de 22 de marzo de 2004 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1er. Turno - Dra. Teresita Rodríguez Mascardi - desestimó la pretensión salvo en cuanto a la suma de U$S61 más sus intereses (fs. 66 - 74).
II) Sostuvo que la sentencia le agravia porque admitida la responsabilidad de la institución demandada solo correspondía hacer lugar a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Consideró que las pruebas ofrecidas son válidas porque dadas las circunstancias que rodean los depósitos en cofre - fort no es posible aportar prueba testimonial ni documental sobre el objeto de depósito. Y en consecuencia no es posible exigir prueba con la rigurosidad que se aplicaría en otras ocasiones. Señaló la existencia de indicios ciertos, respaldando su afirmación sobre la existencia de U$S8.000, alhajas y monedas de oro en la caja de seguridad, constituidos por la situación de crisis financiera que llevara a priorizar depósitos en cofre-fort, la denuncia judicial formulada oportunamente, el acta de declaración ante el profesional que designó la institución.
Agregó que le agravia la negativa a reparar el daño moral a pesar de que el hurto y las circunstancias que lo rodearan, silencio de la institución, traslado unilateral de los objetos contenidos en los cofres, le originara una crisis depresiva tanto por el contenido patrimonial como afectivo de los bienes involucrados.
Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar el amparo de la demanda en su totalidad (fs. 75 - 81).
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria y franqueado el recurso se remitió los autos a conocimiento de la Sala (fs. 84 - 89).
Franqueado el recuso se remitió los autos a conocimiento de la Sala (fs. 90 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 98 - 99).
IV) Estimando que los agravios no son de recibo habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Conforme a las reglas que distribuyen la carga probatoria (arts. 137, 139, 140 C.G.P.) correspondía a la actora acreditar la existencia del dinero, alhajas y monedas de oro que pretende depositadas en la caja de seguridad. 
Y analizado el material probatorio incorporado debe llegarse a la conclusión que incumplió el "onus probandi" de su cargo con la consecuencia, inevitable, de que su postulación debe sucumbir (Couture, Fundamentos, pág. 240 y ss., de la Sala, Sent. 100/05).
Se dijo, en la Sentencia citada y sobre tema análogo que "indicio deriva del verbo "indicere" que significa indicar, hacer conocer algo, esta función de indicar de hacer conocer algo la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, sin que medie ninguna representación de este último."
"Por consecuencia, el indicio puede ser definido como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquel, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de experiencia o en principios científicos o técnicos, es decir que, en la prueba indiciaria, aparecen como un todo indivisible el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, el indicio, entonces, es la suma del hecho indicador y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, no es que el argumento probatorio exista objetivamente en el indicio o fuera de él, pero el indicio suministra ese argumento y la parte o el juez lo extraen de él".
"Indicio, entonces, puede ser cualquier hecho, cualquier acaecimiento siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar (mediante una operación mental lógico - crítica) al conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba el hecho a probar, precisamente, indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido (o mejor dicho debidamente comprobado) susceptible de llevarnos, por vía inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido, el indicio constituye, por consiguiente, un medio de prueba, sin que deba confundirse, a este respecto, la prueba de la existencia del hecho indicador (prueba que siempre es necesaria) con el indicio que este contiene y que constituye, pues, un medio de prueba autónomo (Tarigo, Curso de Der. Proc., I.U.D.P., T. II, p. 241; Lecciones de Der. Procesal Civil, T. II, p. 145 y sgtes.)".
"Con lo cual, puede admitirse, que los dos requisitos para la existencia jurídica del indicio son la plena prueba del hecho indicador (que este resulte debidamente comprobado por un único medio de prueba o por un conjunto diverso de medios de prueba) y su significación probatoria con relación al hecho a probar (es decir, reproducción de conexión lógica entre ambos) (Tarigo, en Curso, op. cit., p. 243; Lecciones, op. cit., p. 148 y sgtes.)".
"Razón por la cual, para que pueda entenderse configurada una hipótesis de prueba presuncional judicial debe lograrse la constatación del indicio o hecho cierto y establecerse la conexión o enlace lógico ente éste y el hecho a probar al través de una operación que se verifica, no de acuerdo a reglas jurídicas, sino de acuerdo a reglas lógicas, es decir a reglas de pensamiento, y mediante este enlace lógico (deductivo o inductivo) se llega a la justificación o consecuencia, es decir a la convicción del juez de la existencia y la verdad de un dato procesal determinado, la verdad de un dato de hecho".
"En suma, para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la correspondiente conclusión probatoria (art. 216 C.G.P.; Tarigo en Curso, op. cit., p. 244; Lecciones, op. cit., p. 151 y ss.)". 
V) A partir de lo expuesto y del análisis de los medios de prueba incorporados debe concluirse que no se ha probado de forma alguna la existencia en el cofre -fort de los bienes que se sostiene fueron hurtados.
Porque la crisis económico - financiera por la que atravesaba el país al tiempo de los hechos que hiciera admisible la posibilidad de depósitos de dineros en caja de seguridad de la institución demandada es insuficiente por si sola para constituirse en indicio suficiente para reputar probado los hechos que se invocan. 
Indicio que no se complementa con la formulación de denuncia en sede judicial en fecha 17 de junio (fs. 4) ni con las precisiones formuladas en la Cl. Tercero del acta de declaración y constatación labrada por la Esc. CC el 26 de agosto del mismo año (fs. 2 - 3) que no pasan de ser afirmaciones personales carentes de respaldo probatorio.
La resultancia del acta mencionada que señala la existencia de anotación sobre un saldo de dinero (U$S4.500 al 12 de abril de 2002) no contribuye a la prueba pretendida, la anotación resulta vaga, no se conecta necesariamente con un eventual depósito de U$S8.000, en forma especial no se intentó acreditar movimientos en cuentas bancarias que conjuntamente con aperturas contemporáneas del cofre resultaran indicativos de los depósitos reclamados, ni ingresos por otras actividades que justificaran la suma pretendida, ni probanza siquiera testimonial que acreditara que el núcleo familiar fuera titular de otras alhajas y monedas de las que se desprendiera para ser guardadas en la caja. 
En definitiva y como se anunciara el recurrente no acreditó el daño material pretendido por lo que su demanda no podía prosperar.
V) Y sobre lo desarrollado debe descartarse también la posibilidad de reparación del daño no patrimonial invocado, como señala acertadamente la sentenciante a - quo, sin perjuicio de anotar que es criterio reiterado del Tribunal que el rubro debe quedar reservado a situaciones de mayor entidad y/o gravedad que las debatidas en autos (Sent. 5 y 136/98, 90, 11, 200/03; 126 y 215/04; 100/05 entre otras).
VI) No se impondrán sanciones procesales (arts. 688 C.C., 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin sanciones procesales.
Y devuélvase.

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