jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Ajusta el monto de la condena en daño.

TAC 4
Sentencia Nº 11 de 7 de febrero de 2007
Ministros: Tobía Fernández (red), Turell, Larrieux


I - INTRODUCCIÓN

La sentencia de segunda instancia acota el monto de la condena que había fijado la sentencia de primera instancia, revocando esta última parcialmente.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, siete de febrero de dos mil siete.
AUTOS: "RIZZO NESTOR RUBEN C/ BANCO LA CAJA OBRERA S.A., BANCO DE MONTEVIDEO S.A. Y BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS" -- Ficha Nº 41-184/2003.

I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la coaccionada contra la Sentencia Nº 23 de fecha 10 de mayo de 2006 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2do. Turno Dr.Alvaro González por la que, admitiéndose la falta de legitimación pasiva del Bco. Montevideo (en liquidación) y del Bco. Central del Uruguay, se amparó parcialmente la demanda condenándose al Bco. La Caja Obrera (en liquidación) a abonar a la promotora las sumas de U$S56.000 por concepto de daño material y de U$S5.000 por concepto de daño moral, sin imposición de intereses ni especiales sanciones procesales (fs. 448-460).

II) Sostuvo la recurrente, en lo concreto y sintéticamente, que la decisión recaída le causa perjuicio cuando de conformidad con los criterios de valoración de la prueba indiciaria aplicables, que pulcramente relaciona con apoyatura en opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, no puede sostenerse que los reproducidos en los procedimientos demuestren en forma unívoca e inequívoca que la contraria depositara la suma de dinero pretendida, procediendo concluir en que no se ha acreditado el daño material denunciado por el monto consignado, al igual que el rubro correspondiente a daño extrapatrimonial. Solicita, en definitiva y en lo concreto, se revoque la sentencia apelada con las consecuencias inherentes al efecto (fs. 461-464).


III) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado y al evacuarlo abogó la convocada por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la Sede se dispuso para el pasaje a estudio necesario y, finalmente, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 465, 466-469, 470, 475, etc.; arts. 200, 344.2 y conc. C.G.P.)

IV) Los agravios propuestos por la condenada en referencia al cuerpo de daños admitido en la decisión cuestionada se estiman de parcial recibo, razón por la cual, se arribará a decisión revocatoria del fallo impugnado en los fundamentos y contenidos que se intentarán explicitar a continuación. De conformidad con el objeto del proceso y de la prueba delimitados sublite (fs. 68-84, 298), correspondía que la accionante acreditara, según los principios generales vigentes en la materia (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), la existencia en la caja de seguridad Nº 10/3 (fs. 310-311) de la suma de U$S56.000 que denunciara como depositados al producirse el insuceso del 28/5/2002 (ver especialmente num. 20 a fs. 79-80). Y para el caso, debe abonarse el entendimiento de que la interesada inobservó parcialmente el "onus-probandi" de su cargo con la consecuencia, inevitable, de que sus postulaciones no pueden resultar integralmente amparadas (Couture, Fundamentos..., 3era. ed., p. 240 y ss., etc.). Como se ha dicho, indicio deriva del verbo "indicere" que significa indicar, hacer conocer algo, esta función de indicar de hacer conocer algo la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, sin que medie ninguna representación de este último.- Por consecuencia, el indicio puede ser definido como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquel, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de experiencia o en principios científicos o técnicos, es decir que, en la prueba indiciaria, aparecen como un todo indivisible el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, el indicio, entonces, es la suma del hecho indicador y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, no es que el argumento probatorio exista objetivamente en el indicio o fuera de él, pero el indicio suministra ese argumento y la parte o el juez lo extraen de él.- Indicio, entonces, puede ser cualquier hecho, cualquier acaecimiento siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar (mediante una operación mental lógico-crítica) al conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba el hecho a probar, precisamente, indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido (o mejor dicho debidamente comprobado) susceptible de llevarnos, por vía inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido, el indicio constituye, por consiguiente, un medio de prueba, sin que deba confundirse, a este respecto, la prueba de la existencia del hecho indicador (prueba que siempre es necesaria) con el indicio que este contiene y que constituye, pues, un medio de pruena autónomo (Tarigo, Curso de Der. Proc., I.U.D.P., T. II, p. 241; Lecciones de Der. Procesal Civil, T. II, p. 145 y sgtes.) (el subrayado es nuestro).- Con lo cual, puede admitirse, que los dos requisitos para la existencia jurídica del indicio son la plena prueba del hecho indicador (que este resulte debidamente comprobado por unúnico medio de prueba o por un conjunto diverso de medios de prueba) y su significación probatoria con relación al hecho a probar (es decir, reproducción de conexión lógica entre ambos) (Tarigo, en Curso, op. cit., p. 243; Lecciones, op. cit., 148 y sgtes.).- Razón por la cual, para que pueda entenderse configurada una hipótesis de prueba presuncional judicial debe lograrse la constatación del indicio o hecho cierto y establecerse la conexión o enlace lógico entre este y el hecho a probar al través de una operación que se verifica, no de acuerdo a reglas jurídicas, sino de acuerdo a reglas lógicas, es decir a reglas de pensamiento, y mediante este enlace lógico (deductivo o inductivo) se llega a la justificación o consecuencia, es decir, a la convicción del juez de la existencia y la verdad de un dato procesal determinado, la verdad de un dato de hecho.-

En suma, para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la correspondiente conclusión probatoria (art. 216 C.G.P.; Tarigo, en op. cit., Curso, p. 244; Lecciones, p. 151 y ss.) (de la Sede Sents. Nos. 113, 166/97; 90/99; 86/03; 280/04; 18/06, etc.). Si bien la promotora en intervenciones variadas antecedentes al proceso siempre sostuvo sobre el faltante de la suma en efectivo por U$S56.000 (fs. 5, 6-15, 38-67, 309, etc.), y aún cuando deba convenirse que el contrato de arrendamiento del cofre del 21/2/2002 (fs. 310-311) se compadece con la situación de crisis financiera existente en la época que permite ser considerada como "hecho notorio", con finalidad y motivación de resguardo evidente como señalan los testigos participantes (Uslengi a fs. 344; Parodi a fs. 344-345; Aitcin a fs. 345-346), la secuencia comprobada de retiros de instituciones bancarias de plaza y consecuentes ingresos a la caja de seguridad no permite abonar el entendimiento razonable, por conexión o enlace lógico correspondiente, de que la totalidad de la suma dineraria denunciada pudiera estar colocada en "cofre-fort" al momento del evento dañoso verificado. Porque debe de verse, que hay total correspondencia o conexión entre el retiro del BROU de fecha 25/2/2002 por la suma de U$S3.000 con el ingreso a caja de seguridad del 26/2/2002 (fs. 322vto., 339), al igual que con el retiro de caja de ahorros Nº 4347/1 del BHU por U$S3.800 del 25/2/2002 (fs. 342) con el ingreso de fecha 26/2/2002 (fs. 322vto.), y también con el retiro del 21/5/2002 del BROU denunciado por la suma de U$S40.000 con el ingreso de la misma fecha (fs. 21, 68-84, num. 20 a fs. 79-80 y fs. 328vto., 340). En cambio, no existe constancia alguna sobre operativa de retiro de cuenta corriente y compra de moneda extranjera por la suma de U$S10.000 del mes 2/2002 que se denunciara en la inicial intervención del reclamante (num. 20 a fs. 79-80). Con tales antecedentes, cuando los dineros depositados en caja de seguridad estaban "...disponibles para pagar cuentas..." como señala el testigo Parodi (fs. 344-345), en solución que pudiera entenderse conectada con actividad comercial habitual de la empresa propiedad del promotor o necesidades particulares, y aún cuando pueda discutirse sobre efectivo ingreso a caja de seguridad de fecha 22/3/2002 cuando se indica número diferencial de unidad (fs. 328vto.), en tanto se desconoce la finalidad del ingreso del 1/4/2002 (fs. 324vto.) que no resulta explicitada en el decurso de las actuaciones (fs. 68-84, 383-386, 466-469), es posible abonar el entendimiento de que los depósitos en cofre a tal fecha pudieran haber sido, total o parcialmente, aplicados al pago de los adeudos generados por el gestionante. Por consecuencia, puede razonablemente concluirse que los depósitos existentes al insuceso del 28/5/2002 se concretaban exclusivamente en la suma de U$S40.000 conforme conexión o correspondencia entre retiro e ingreso de fecha 21/5/2002 en la secuencia supra relacionada (ver fs. cit.). Particularmente, cuando en sede de alegación (fs. 383-386 especialmente a fs. 384vto.), se modifica el desarrollo de la plataforma fáctica inicialmente denunciada por el interesado (especialmente num. 20 a fs. 79-80), y en tanto la posible aplicación indicada de anteriores resguardos a cuyo respecto no pueden formularse otras apreciaciones.

V) Respecto al daño moral en sede contractual, este Tribunal ha mantenido, con anterior y actual integración, "el criterio de que un incumplimiento contractual cualquiera sea su importancia, no crea por sí solo una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales, que permitan suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y psíquico del otro contratante, para que pueda haber derecho a un resarcimiento. Todo incumplimiento de contrato provoca naturalmente en el otro contratante, sensaciones normales de sorpresa, disgusto, aprehensión, ira e incertidumbre, que no llegan a provocar una turbación o desequilibrio emocional que pueda considerarse daño moral" (Sent. 142/90, 22/96, 41/97, 113/99). Ha afirmado también que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris-tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (art. 146 eiusdem), y por demás, que deben exigirse características muy especiales en tal especie de daño para fundar el derecho al resarcimiento, quedando reservada la especie a situaciones de especial gravedad, trascendencia, etc. (Sents. Nos. 6/97; 17, 31, 142/97; 75, 136/98; 79/99; 207/01; 88, 169/02, etc.).

En la especie, debe convenirse con la recurrente de que no se ha producido prueba utilitaria acerca de los extremos requeridos para reparar el rubro en exámen, por cuanto no hay elementos que permitan sostener reproducidas vicisitudes que merezcan ser consideradas como de especial gravedad o trascendencia.

VI) No existen méritos para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:

Revocando la sentencia apelada en los extremos precisos de agravio y en su mérito, situando el monto de condena por daño material en la suma de U$S40.000 y desestimando la pretensión movilizada con referencia al rubro de daño extrapatrimonial, sin especiales condenaciones procesales. Oportunamente, devuélvanse.

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