domingo, 31 de julio de 2016

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y PROCESO CONCURSAL

TAC 2DO DECLARA LA APELABILIDAD DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PERENCIÓN Y REVOCA


Escribe: Dr. Esc. DARÍO WILLEBALD

La sentencia que les traigo a continuación del TAC 2 es sumamente interesante dado que marca posición en dos aspectos:
-   La apelabilidad de la sentencia que declara la perención (tema discutible por no enmarcar a texto expreso dentro de las providencias apelables)
-   Sobre la decisión de fondo y como ensambla ley 18387 con CGP


A CONTINUACIÓN FRAGMENTOS DE RELEVANCIA

MIEMBROS: Dr. Tabaré Sosa, Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro França Ministro
(…)
I- Respecto de la apelabilidad de la resistida, cabe señalar que tratándose de una cuestión procesal en principio anómala y ajena a un proceso concursal, debe integrarse la Ley No. 18.387 con la norma supletoria que ella indica, es decir, el C.G.P. (art. 253), tornándose entonces apelable la providencia en recurso. Observa también el Tribunal que el manejo procesal de esta causa concursal y sus incidencias por parte de los tribunales de primera instancia ha sido por demás caótico, desprolijo, desjustado a las normas y principios de derecho adjetivo aplicables, configurándose importantes dilaciones que causan evidentes perjuicios a las partes y a la propia imagen de la administración de justicia que debe preservarse. De ahí que la apelabilidad restringida deba ser interpretada restrictivamente cuando se advierte como en este tipo de casos, que de que no intervenir tribunales superiores para reencausar los procedimientos aplicando correctamente las normas de forma y de fondo, se ven conculcados derechos cuya tutela debe ser prioritaria.
(…)
IV.- La aplicación del instituto de la caducidad de la incidencia es clara en la especia, pues no se da manifiestamente ninguno de los supuestos de improcedencia del art. 236 del C.G.P. Tal fundamento hace innecesaria la argumentación de la “a quo” al calificar el proceso concursal como una ejecución de sentencia. Por consiguiente, ya sea de uno u otro modo, la perención de la instancia es perfectamente aplicable a la incidencia que cursa infolios.
(…)
Señala el Tribunal (51/2004 y recientemente en No. 5-25/2016) Como se consigna en C.G.P. Coment. T. VI, pág. 558, debe analizarse caso por caso la configuración del requisito de la inactividad procesal atendiendo como pauta general y en primer término a qué sujeto incumbía la actividad y asimismo, para el caso de que se tratara de actividad de oficio, si las partes, utilizando la diligencia media, podrían haber superado la situación de inercia, mediante el urgimiento idóneo, impulsando los procedimiento hacia la etapa siguiente. Y en sentido coadyuvante, es definidor que como la omisión tiene que ser de actividades procesales, los actos que no sean procesales no tienen eficacia para destruir la formación de la caducidad de la instancia al decir de GUASP (Der. Proc. Civ., T. I, 3ª. Ed., pág. 541). Como se explicitara, entre otras omisiones, se encontraba pendiente la fijación de fecha para audiencia única, que ya había sido dispuesta, por lo que la inactividad obedece a la actitud omisa del Juzgado, confundido indudablemente por no haber estudiado el proceso principal y sus diferentes piezas (ver individualizaciones en carátula a fs. 1). Además, en esa audiencia debía diligenciarse prueba testimonial propuesta por la accionante incidental (fs. 11)

. Es así que Jurisprudencia de fuste (LJU 6890) ha manifestado que “si la simple inactividad del Juez pudiese producir la perención -señala GALLINAL- sería lo mismo que dejar al arbitrio de los órganos del Estado la cesación del procedimiento (Manual II, página 65). CHIOVENDA subraya que la inactividad ha de ser esencialmente inactividad de parte (que sea voluntaria o no, poco importa) pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiese producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de parar el proceso. Debemos, pues, aclarar, que la actividad de los órganos jurisdicciones basta para mantener vivo al proceso, pero su inactividad no basta para anularlo, cuando durante ella, (por ej. en el intervalo entre la discusión y la sentencia), las partes no pueden realizar actos de sustanciación procesal (Instituciones, III páginas 335-336)”. Se estima que no puede configurarse caducidad de la instancia por ausencia precisamente de inactividad de procesal de las partes que fundamenta la conclusión del proceso por hecho jurídico bilateral y que fundamenta el instituto en la presunción de abandono o desinterés en el proceso (TARIGO, Lecciones II p. 310) porque no pendía la realización de acto procesal de parte alguno in folios. Entre los requisitos básicos para que se produzca la caducidad de la instancia está la paralización del proceso que “ha de nacer de la omisión de actos de las partes, o sea, de la inactividad de los sujetos procesales distintos del órgano jurisdiccional??? (GUASP, Der. Proc. Civ. T. I p. 541” Madrid. 1968-). No se desconoce que la solución al punto es dudosa (véase en contra de lo que se propone LJU 8075), ya que corresponde a la parte excitar el celo del juzgado a los fines de que se ejecute aquella actividad pendiente (art. 235 C.G.P.: frecuentemente en la práctica judicial se advierte la presentación de escritos llamando la atención acerca de la demora de la oficina en cumplir la tarea de que se trata), pero dadas las particulares características reseñadas en este asunto, se observa inconveniente aplicar este último criterio, sin perjuicio de que no es posible hablar de “partes” o “litigantes” en un proceso concursal y de que, como explicara la Sala (No. 5-25/2015) “el instituto de la perención es de interpretación estricta o restringida y en caso de duda el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales consagrado en sede de nulidades (cf. C.G.P. Comentado, Obra colectiva, T. VI p. 538)”. En definitiva, existen argumentos bastantes para dar cima a una solución revocatoria de la resolución atacada, disponiéndose la prosecución del proceso acorde a su estado, tutelándose así los derechos de todas las partes. 

Contrato de seguro. Responsabilidad civil por todo daño, automotor. Seguro no paga porque el destino era distinto al pactado y quien manejaba había consumido alcohol.

TAC 6, Sentencia 113/2016 de 20 de julio de 2016
Ministras firmantes: Dras. M. Gómez Haedo (red), S. Klett y M. Alves de Simas


I - INTRODUCCIÓN

El caso hace referenca a un siniestro automotor, que tuvo lugar por choque frente a un objeto, en Colonia. El asegurado no iba manejando, sino acompañando al conductor. El auto se había asegurado con destino uso particular y se le estaba dando uso comercial, tal como surge por la razón que justifica el asegurado que lo estaba manejando otra persona, con quien tiene relación comercial al momento del siniestro.

En primera instancia no hacen lugar al reclamo de incumplimiento de la empresa aseguradora que no pagó el monto previsto en el contrato de seguros, sobre la base de cambio de destino y que la información complementaria del siniestro era contradictoria y parcial. En segunda instancia confirman la primer sentencia, coincidiendo en todos los argumentos.

En definitiva y según lo que establece la sentencia que transcribimos, sucedió lo que correspondía que sucediera.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 20 de julio de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “P., Martín c/ Sancor Seguros Uruguay. Daños y Perjuicios.” IUE: 2-19215/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 48 del 29/9/2015 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dra. Ana María Bello Andriolo.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación (fs. 258 a 264).

II) Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 267 y ss.), agraviándose en síntesis:

a) La sentencia como fundamento para el rechazo del reclamo recoge parcialmente las causales alegadas por la contraparte, que habrían dado mérito para la exclusión del seguro.

b) Nunca se notificó formalmente la causa de exclusión.

c) La aseguradora pudo tomar conocimiento de cómo ocurrió el evento dañoso a través del oficio policial y actuaciones penales, por lo que no puede escudarse en el desconocimiento de los hechos.

d) La realización de dos denuncias no obedeció a falta de precisión o concreción en relatar los hechos sino que los funcionarios identificaron erróneamente al compareciente como conductor del vehículo cuando tal calidad recaía sobre el Sr. S., extremo emergente de las actuaciones policiales y jurisdiccionales allegadas a la causa.

e) Debe descartarse como causal de exclusión la falta de comunicación al seguro desde que ambos ocupantes del vehículo se vieron impedidos de hacerlo. Tampoco la circunstancia de haber efectuado dos denuncias ni la afectación comercial pueden conducir a tal extremo ya que la única causa de exclusión manejada por la demandada fue la falta de información y documentación requerida.

III) Sustanciado el recurso, se franqueó el mismo, con efecto suspensivo (fs. 283) y recibidos los autos por el Tribunal el 16/3/2016 (fs. 287), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la bien fundada sentencia de primera instancia, considerando que no son de recibo los agravios articulados por la accionada.

II) El caso de autos: En el caso, Martín P. promueve demanda por incumplimiento del contrato de seguros y resarcimiento de daños y perjuicios contra Sancor Seguros Uruguay S.A. (fs. 26 y ss.).

Expresa que había contratado con la empresa demandada un seguro contra todo riesgo (daño propio, responsabilidad civil, hurto e incendio) respecto del vehículo marca Chevrolet, modelo Agile, año 2011, matrícula MAE 3605 de la Intendencia Municipal de San José, habiéndose abonado la póliza en su totalidad.

Manifiesta que el 9/4/2013 el referido vehículo participó de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Gral. Flores y Ruta Nacional Nº 1 de la ciudad de Colonia. El vehículo en dicha oportunidad era conducido por Maximiliano S., viajando él como acompañante del mismo. La delegación del manejo obedeció a que se encontraba agotado físicamente, luego de una jornada laboral cumplida en la ciudad de Colonia.

Resultaron lesionados, recibiendo asistencia médica primaria en el Hospital de Colonia y luego fueron trasladados, lo que determinó que no se efectuare el llamado a la empresa aseguradora a la escena de los hechos.

El vehículo a la fecha del siniestro tenía un valor de U$S 18.500 y en virtud de haber enajenado los restos al Sr. Cristian Salazar en la suma de U$S 2.800 corresponde se le indemnice por concepto de daño material la suma de U$S 15.700. Asimismo reclama lucro cesante por la disminución de las comisiones por venta.

Alega que la demandada nunca estableció en forma debida y escrita por qué no ha dado cumplimiento al contrato de seguros. Solicita que se condene a la demandada al pago de las sumas reclamadas con más su actualización e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito, costas y costos.

III) La Sala, como se anunciara, irá a la confirmatoria de la recurrida, considerando que los agravios esgrimidos no logran conmover sus fundamentos.

En la especie se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de seguros.

Conforme a lo dispuesto en el art. 634 del C. de Comercio: “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.”

El contrato de seguros es de naturaleza comercial, bilateral (impone obligaciones para ambas partes), oneroso, de ejecución continuada y solemne (no existe como tal si no se suscribe la póliza respectiva-art. 644 C. Comercio); siendo una particularidad del mismo la buena fe.

Las partes se encuentran vinculadas por un contrato de seguros, habiéndose incorporado a fs. 40 a 41 testimonio de la póliza Nº 194431. En ésta se pactan todas las condiciones y demás estipulaciones que los otorgantes estimen pertinentes.

De la misma resulta que se aseguró el vehículo Chevrolet Agile LTZ 1.4 Full, 2Abag, ABS, crucero 5p. (ARG), patente MAC 3605, modelo 2011, uso particular.

En ella se establece a texto expreso: “Queda expresamente aclarado que, en caso de siniestros, no se dará cobertura a aquellos vehículos declarados, cotizados y con póliza emitida como de uso “particular” que se encontraren afectados a un uso o actividad laboral y/o comercial total y/o parcialmente, en el momento de la ocurrencia del siniestro y dicha situación no estuviese contemplada en la póliza.”

A fs. 42 se agregó Manual del Usuario Seguro Automotor. En la cláusula 43 que refiere a “Riesgos Excluidos”, entre ellos prevé: “Cuando el vehículo no es usado con arreglo a su destino conforme fuera declarado al momento de contratar el seguro; …” “Cuando el vehículo fuese conducido por una persona que posea concentración de alcohol en la sangre igual o superior a 3 (tres) decigramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.”; las que se repiten en la cláusula 52.

Valoradas las probanzas allegadas a la causa, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), el Tribunal llega a la conclusión de que ha resultado acreditado que la demandada actuó en forma legítima, ajustándose al procedimiento regulado por la normativa aplicable.

En efecto, a fs. 43 se adjuntó testimonio de nota cursada por la demandada al actor (en la cual consta su firma), en la que se le solicita que presente copia de la historia clínica del Sr. Maximiliano S. en un plazo no mayor a 5 días hábiles. En la misma consta: “La falta de respuesta a lo solicitado en la presente hará caducar todo derecho indemnizatorio derivado del siniestro.”

A fs. 44 se agregó testimonio del telegrama colacionado remitido por la accionada al demandante en el cual se le comunica que, sin perjuicio del incumplimiento de cargas complementarias (brindar información requerida), el accidente ocurrido el día 9 de abril de 2013 en el que participó el vehículo matrícula 3605 (siniestro 200036146) no está amparado por el seguro (delimitación del riesgo uso particular) y está excluido asimismo por la aplicación de la cláusula 52 numeral 2 de las condiciones generales específicas de la póliza. No es cierto entonces lo afirmado por el actor en cuanto a que la empresa aseguradora no haya manifestado en forma extrajudicial y/o judicial las causales de exclusión del seguro.

Resulta gráfico en tal sentido, el testimonio dado por Andrés Ojeda (fs. 98 y ss.), abogado interno de la compañía aseguradora, ya que del mismo emerge el seguimiento dado a la causa, las irregularidades constatadas en la misma así como las razones que, en definitiva, condujeron a la exclusión del seguro.

Declaró que fue un siniestro que les llamó la atención, que es lo que ocurre cuando alguien choca contra algo que es estático, lo que determina que lo miren con detalle. Hubieron dos partes del siniestro que no fueron hechos en el lugar del accidente, como no sabían quién era el conductor por haber dos partes contradictorios pidieron información a ambos para que agregaran constancia de alcoholemia y espirometría. La información llegó respecto del asegurado pero no de quien en última instancia fue declarado como conductor. Esto implicó que nunca supieron si quien conducía el vehículo tenía alcohol en sangre o no. El vehículo respondía a una utilización diferente a la declarada en el contrato de seguro; estaba contratado para uso particular y resultó ser de uso comercial. Todo ello implicó, a posteriori, la exclusión. Han quedado acreditadas las irregularidades en las que incurrió la parte actora ya que no solo incumplió el deber de comunicar sino además, de informar y aportar la documentación necesaria.

Se realizaron dos denuncias del siniestro contradictorias (fs. 124 a 128).

Se comparte la valoración de la prueba realizada por la a quo. Ha resultado acreditado el uso del vehículo para una finalidad comercial (ello resulta de la propia demanda en la que se expresa que el vehículo era manejado por Maximiliano S. con quien mantiene vínculos de carácter comercial -fs. 26 vto.-, así como del numeral décimo de la misma). Tal circunstancia también configura un incumplimiento conforme a las condiciones de la póliza.

Dicha circunstancia resulta corroborada también por la declaración del testigo Maximiliano S. (fs. 96 y ss.).

Surge determinante también el examen de alcoholemia efectuado a Martín P. (fs. 212) así como el informe de la Emergencia Same 911 el día del accidente (fs. 143), donde Maximiliano S. refiere consumo de alcohol.

El actor no cumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 139.1 del C.G.P., esto es, no probó los hechos constitutivos de su pretensión. No probó incumplimiento de la demandada.

Por el contrario, retaceó información del conductor del vehículo, el que manifestó que había ingerido alcohol.

Se violó el principio de buena fe que debe regir en todo contrato y cobra especial relevancia en el contrato de seguros, usando el vehículo para otro destino.

Los ocupantes del vehículo siniestrado no tuvieron lesiones de entidad que le impidieran hacer en forma inmediata la denuncia y presentar toda la documentación requerida.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “Corresponde recordar, liminarmente, que "el contrato de seguros es un contrato comercial (art. 7 apartado 6º C. de Com.) que, además de otras características (bilateralidad, onerosidad, personalidad, etc.), tiene la de ser un contrato de ejecución continuada, ya que no se agota en un solo acto sino que se cumple durante un lapso más o menos prolongado y que es un negocio de buena fe, lo que se manifiesta en todas sus etapas (Cf. Mezzera Alvarez, R., Curso de Derecho Comercial", 7ª Ed., mayo 1997, t. III, ps. 133-136, quien señala que "el contrato de seguros exige una excepcional buena fe"). Este aspecto ha sido destacado, desde siempre, por la doctrina. Así, Garrigues expresa que "la caracterización del seguro como contrato de buena fe determina otros motivos sui generis de nulidad, que son los que destaca el artículo 381 (léase: nuestro art. 640) del Código de Comercio (...) en el seguro cada parte se confía enteramente a la lealtad de la otra, de suerte que la violación de esta lealtad hace ineficaz el contrato". En similar línea de razonamiento, Messineo expresa que "... en grado mayor que en los otros contratos el contratante está obligado a observar la buena fe -bajo el aspecto especial de carga de lealtad y veracidad- en las declaraciones hechas al futuro asegurador...". En nuestra doctrina, Cerruti Aicardi sostiene que "...la buena fe alcanza en el contrato de seguros la jerarquía más alta, porque es de la esencia misma del contrato..." (autores citados por Miller, A., "La reticencia del asegurado y la obligación de informarse del asegurador", LJU on line, t. 130, sección doctrina). La razón para destacar este papel protagónico de la buena fe -en especial, la del asegurado- deriva de la circunstancia de que el asegurador no está, ordinariamente, en condiciones de conocer, por sus propios medios, todas las circunstancias que puedan contribuir a permitirle formarse un concepto cabal de las cosas y, por ende, de apreciar exactamente el riesgo. De allí que deba confiar en la declaración del asegurado, que es quien está en condiciones de conocer la naturaleza de la cosa que asegura y los peligros que a ella se encuentra sometida (conforme Miller A., ob. cit.).” (Sentencia Nº 348/2008 del 19/11/2008).

Se impone concluir que la parte demandada no incurrió en incumplimiento de naturaleza alguna ya que actuó conforme y ajustado a la normativa que regula el contrato de seguro celebrado entre las partes.

VII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 261 C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,

El Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.

Publicidad engañosa. “Consumidor” y legitimación activa por lucro cesante en el ámbito de la Ley 17.250, no el empresario

SCJ, Sentencia 72/2015, de 19 de marzo de 2015
Ministros firmantes: Jorge Chediak (red), Jorge Ruibal Pino, Ricardo Pérez Manrique, Jorge Larrieux Rodriguez, María Cristia Cabrera Costa.


I - INTRODUCCIÓN


En la publicidad de un catálogo de ventas se identificó los productos de una empresa, con la marca de un competidor directo.

En el caso se reclama lucro cesante por haber tenido lugar publicidad engañosa que impidió la comercialización de una partida de colchas. No se hizo lugar al recurso de casación porque estimó la Suprema Corte de Justicia que no había prueba del daño. En el sistema nacional, sin la prueba correspondiente no funciona el reclamo. No basta con la comprobación de la existencia de publicidad engañosa. Es decir, según la posición de la SCJ, a diferencia del magistrado de actuación anterior, no entiende que se defina el daño in re ipsa en este caso.

Otro tema interesante de la sentencia es la precisión que hacen respecto del concepto de consumidor final. Este es un elemento clave para determinar si se aplica la normativa comercial o el Derecho Civil. En el caso, entendieron que el operador comercial no era calificable como sujeto pasivo del perjuicio que genera la publicidad engañosa a tenor del art 24 de la Ley de Relaciones de Consumo Nro 17.250.

Es decir, a tenor de la lógica del sistema de la publicidad engañosa, para la SCJ quien podría agraviarse, como sujeto legitimado, de un daño por publicidad engañosa sería un consumidor, no el competidor cuya marca no fue puesta en el catálogo en alusión a sus productos.

No quiere decir que el hecho como tal no la pueda haber afectado, sino que el camino de reclamo es otro. Lo afirma en el siguiente párrafo:
“La Suprema Corte de Justicia considera que, sobre la base argumental expuesta en la demanda (una contratante empresaria -en consecuencia, no un consumidor final-), la actora jamás podría reclamar un lucro cesante, pretensión que, en todo caso, sí podría sumar a alguna de las acciones marcarias correspondientes, como, por ejemplo, el cese de uso indebido de la marca; pero no corresponde ingresar en tales tópicos porque no fueron invocados en el sustrato fáctico propuesto por la reclamante. En este punto, debe destacarse que la única acción marcaria de cese de uso de la marca “Eternity” fue desestimada en ambas instancias, por lo que tal cuestión quedó exiliada del control en sede de casación, por imperio de lo establecido en el art. 268 inc. 2 del Código ritual.”

Finalmente, se analiza si se perfeccionó o no la venta de la partida de colchas, en paralelo a la verificación respecto del incumplimiento de la promotora de su obligación de entregar en tiempo y forma los productos para que fueran incluidos en los catálogos de las vendedoras. En autos se consideró, de toda una serie de hechos relevados, que la empresa que demanda durante los procedimientos no había cumplido en la forma necesaria para el negocio de la demandada. Por ello, verificado el incumplimiento, queda comprobado cun obstáculo clave para el éxito de la demanda.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BIBERBERG Y SAUL S.R.L. C/ NUVO COSMETICOS S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”, IUE: 2-40/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 76/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.

RESULTANDO:

I)      Por sentencia definitiva No. 18 del 6 de mayo de 2013, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 1o. Turno falló:
“haciendo lugar parcialmente a la demanda condenando a la parte demandada al pago de los daños ocasionados referidos en el considerando IV) y de los generados por la publicidad engañosa, más reajuste e intereses legales, todo lo que habrá de liquidarse por el procedimiento del art. 378.1 del CGP, desestimando en lo demás. No haciendo lugar a la reconvención planteada. Sin especial condenación (...)” (fs. 420-428 vto.).

II)      Por sentencia definitiva No. 76 del 30 de abril de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno falló:
“Revocando parcialmente la Sentencia impugnada, en cuanto impuso condenar a la demandada al pago de los rubros determinados en su dispositivo, y en su lugar desestimando la pretensión respectiva.

Confirmándola en lo restante.

Sin especial condenación en el grado (...)” (fs. 478-486).

III)      Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 489-502) por entender que el Tribunal infringió los arts. 140 y 141 del C.G.P., el art. 514 del C. de Comercio y los arts. 1262, 1661 y 1664 del C. Civil.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a)      A diferencia de lo que entendió la Sala, sí existió una compraventa perfeccionada en la que se acordaron cosa y precio. El tribunal ad quem valoró en forma errónea la prueba (verificándose un absurdo evidente) y vulneró el derecho aplicable, extrayendo las conclusiones ilógicas de que la actora no estaba en condiciones de cumplir con lo acordado en las tratativas y de que no existió negocio de compraventa.

b)      En materia de publicidad engañosa, el daño se prueba in re ipsa, emergiendo de la aplicación de las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece. La situación de publicidad engañosa se configuró por la publicación de un producto fabricado por Biberberg y Saúl S.R.L. con la marca de un competidor directo (TEKA), cuando dicho producto debió haberse individualizado con la marca ETERNITY. Esto constituyó una práctica de competencia desleal. El daño ocasionado por la publicidad engañosa consistió en que el consumidor adquirió el producto sin saber que era fabricado por el compareciente, lo que determinó que la publicidad con la que éste se podría haber visto beneficiado se perdió, no se tuvo.

IV)      Sustanciada la impugnación, la parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo (fs. 506-512 vto.).

V)      Franqueado el recurso (fs. 514), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 31 de julio de 2014 (fs. 518).

Por auto No. 1.432 del 11 de agosto de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 519 vto.).

Atento a que el entonces Sr. Ministro de la Corporación Dr. Julio César Chalar se declaró inhibido de oficio para conocer en el presente expediente (fs. 521), se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo el azar en la Sra. Ministra de Tribunal Dra. María Cristina Cabrera (fs. 526), a quien se le cursó el expediente para su estudio (fs. 527).

Al término del estudio sucesivo, se acordó la presente sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I)      La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que expondrá a continuación.

II)      Inicialmente, corresponde desestimar las consideraciones que realizó la recurrente en relación con la invocada competencia desleal que le atribuyó a su contraparte, en la medida en que tal cuestión fue desestimada en el Considerando VIII de la sentencia de primera instancia (fs. 426 vto.-427) y dicha decisión fue confirmada sin discordia en segundo grado.

Como ha expresado este Colegiado en múltiples oportunidades, la ratio legis del art. 268 del C.G.P. —con la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243— radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (cf. sentencias Nos. 24/2003, 37/2003, 578/2004, 38/2005, 26/2008, 1.851/2011, 852/2012, 263/2013 y 892/2014, por citar simplemente algunas).

Los únicos puntos que fueron revocados por el tribunal de alzada están vinculados con los daños supuestamente producidos por la publicidad engañosa y por la no comercialización de las colchas “Málaga” y “Rosina”. Por consiguiente, solo los agravios referidos a estas cuestiones resultan admisibles y serán analizados en los próximos Considerandos.

III)      Con relación al lucro cesante derivado de la existencia de publicidad engañosa, el agravio no es de recibo.

Según la impugnante, el Tribunal incurrió en error en la valoración de la prueba, al consignar que no advertía, en forma clara, cuál es el daño que debe ser resarcido en carácter de lucro cesante por la publicidad engañosa. Según la promotora, el daño ocasionado por dicha publicidad emerge acreditado in re ipsa, surgiendo de la aplicación de las reglas de la experiencia común.

Contrariamente a lo aducido por la recurrente, este Colegiado considera que la prueba del mentado daño no surge in re ipsa. En otras palabras: la mera comprobación de la existencia de publicidad engañosa no alcanza para tener por probado el daño que invocó la accionante.

Entonces, al no existir prueba concreta que defina la existencia del perjuicio alegado (ad debeatur), fue incorrecta la decisión de la Sra. Jueza a quo de diferir la cuantificación del daño (quantum debeatur) a la vía de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P.

Se advierte, asimismo, que la estrategia argumental de la recurrente siempre giró en torno a la pretendida acreditación in re ipsa del daño, además de hacer referencias genéricas a las normas que regulan la publicidad en la Ley de relaciones de consumo (fs. 496-500), pero no hizo el menor esfuerzo para delimitar en qué consistiría o en qué se traduciría ese perjuicio.

A su vez, debe destacarse que la regulación de la publicidad en las relaciones de consumo surge de la Ley 17.250, en la cual se definen la publicidad engañosa y sus consecuencias jurídicas (arts. 24 a 27 de la referida Ley).

El art. 24 de la Ley mencionada es claro al definir el sujeto pasivo del perjuicio que genera la publicidad engañosa, que no es otro que el consumidor final, lo cual resulta obvio, ya que el instituto tuitivo regulado en el citado instrumento legal busca proteger la situación de un sujeto jurídico específico, a saber: el consumidor final.

Según el art. 2 de la Ley 17.250, consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. A su vez, dicha norma establece que no se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.

La Suprema Corte de Justicia considera que, sobre la base argumental expuesta en la demanda (una contratante empresaria -en consecuencia, no un consumidor final-), la actora jamás podría reclamar un lucro cesante, pretensión que, en todo caso, sí podría sumar a alguna de las acciones marcarias correspondientes, como, por ejemplo, el cese de uso indebido de la marca; pero no corresponde ingresar en tales tópicos porque no fueron invocados en el sustrato fáctico propuesto por la reclamante. En este punto, debe destacarse que la única acción marcaria de cese de uso de la marca “Eternity” fue desestimada en ambas instancias, por lo que tal cuestión quedó exiliada del control en sede de casación, por imperio de lo establecido en el art. 268 inc. 2 del Código ritual.

IV)      En cuanto al lucro cesante derivado de la no concreción de la venta de las partidas de colchas “Málaga” y “Rosina”, los agravios no resultan de recibo, aunque por fundamentos diversos a los expresados en la sentencia de segunda instancia.

La Corporación no tiene el honor de coincidir con la Sala en punto a que el contrato de compraventa relativo a la citada mercadería no se perfeccionó.

En primer lugar, corresponde poner de relieve que el no perfeccionamiento del contrato ni siquiera fue sostenido por ninguna de las partes, quienes concordaron en alegar su existencia, pero se imputaron, recíprocamente, incumplimientos.

De la serie de correos electrónicos que se cursaron los litigantes –los cuales fueron relevados en forma prolija por la decisora de primer grado-, no puede inferirse que éstas se hubiesen estancado en el período precontractual de las tratativas.

La negociación o período de tratativas del contrato principal de compraventa de las colchas comenzó en el mes de enero de 2010, conforme surge de los e-mails que lucen a fs. 49-64, en los cuales se traduce la búsqueda de acuerdos en diferentes aspectos que conforman el contrato.

Según el esquema de compras acordado con Biberberg, Nuvó envió dos correos electrónicos encargando la compra de la referida mercadería: a)con fecha 19 de febrero de 2010 se encargó la compra de 1.200 unidades de colchas “Rosina” de una plaza (cod. 57844); la entrega de las muestras se haría el 6 de julio de 2010 y la producción se iniciaría a partir del 9 de agosto de 2010 (fs. 45); y b)el 26 de febrero de 2010 Nuvó encargó la compra de 3.600 unidades de colchas “Málaga” de dos plazas (cod. 575835); la entrega de las muestras se pactó para el 26 de julio de 2010 y la producción se haría a partir del 23 de agosto de 2010 (fs. 47).

En este contexto, a diferencia de lo que consideró el Tribunal, la compraventa de la mercadería en cuestión (colchas de una plaza denominadas “Rosina” y colchas de dos plazas llamadas “Málaga”) se concretó –aun en sus aspectos secundarios o accesorios- los días 19 y 26 de febrero de 2010, respectivamente, conforme surge de los correos electrónicos glosados a fs. 45 y 47. Luego, a partir de fs. 65, figuran incorporados los correos electrónicos en los que se aprecia el deterioro de la relación comercial entre las partes.

Sobre este tema en concreto, corresponde citar la sentencia No. 81/2003 de este Alto Cuerpo, pronunciamiento en el cual se analizaron las características de la etapa precontractual y cómo se llega al contrato definitivo. En dicha oportunidad, la Suprema Corte de Justicia expresó:
“(...) Haciendo una interpretación textual del cruce de comunicaciones entre las partes, se advierte que no existía coincidencia con el objeto de la negociación de modo tal que aplicando el artículo 1.267 del C. Civil no puede existir perfeccionamiento del contrato (...).

Sobre este tema se ha pronunciado Gamarra quien expresa que ‘Además, el artículo 1.267, que interpreta como rechazo de la propuesta el caso en que el destinatario de la misma la modifica ‘en cualquier sentido’, está indicando que el contrato no se forma aunque la discrepancia se refiera a un aspecto accesorio o secundario. Porque el empleo del pronombre indeterminado (‘cualquier’) significa que, sea cual fuere el aspecto sobre el cual recae la discrepancia, el mismo tiene relevancia para impedir la formación del contrato’ (Tratado de Derecho Civil, 3a. Edición, tomo 11, pág. 24). Además, según releva el magistrado de primera instancia y el miembro discordante del Tribunal de Apelaciones, la propia actora en la contestación a la carta enviada por la demandada expresa su disposición de complementar lo relativo a la negociación en trámite (fs. 3), por lo que si la negociación debía continuar el negocio no estaba cerrado (fs. 343).

La interpretación no debe limitarse a elementos textuales, sino que debe reconstruir la voluntad de los acordantes en base a hechos exteriores que prueben la real intención de la partes. La Corte, citando a Gamarra, ha expresado que la interpretación de los contratos no puede limitarse a su tenor literal porque su objeto es la manifestación de voluntad de los contratantes y ésta se compone tanto por las palabras empleadas como por todas las circunstancias que pesan en la voluntad de los mismos (sent. No. 56/93). La reunión realizada el 4 de agosto de 1998 y el proyecto de contrato realizado por la Escribana Díaz (fs. 50) acreditan que no existía acuerdo ni siquiera en los elementos principales de la convención. Y ello sin perjuicio de que a pesar de existir acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato, si hay diferencias en los puntos secundarios o accesorios, igualmente en nuestro derecho el contrato no se perfecciona (Cfr. Gamarra, ob. cit., pág. 23)”.

En base a los parámetros que acaban de citarse, en el caso, se puede afirmar sin hesitación que las partes concretaron la compraventa de la mercadería mencionada, incluidos sus aspectos secundarios o accesorios, razón por la cual no puede sostenerse –como lo hizo el tribunal ad quem- que la relación culminó en sede de tratativas. Tanto es así que a fs. 31-33 figura el telegrama colacionado certificado que la demandada le mandó a la actora, por medio del cual el 6 de abril de 2010 le solicitó que cumpliera el contrato relativo a las colchas “Málaga” y “Rosina”. Como se puede apreciar, esta comunicación es de fecha bastante anterior al correo electrónico del 1o. de julio de 2010, en el cual la accionante anunció que tenía disponibles las muestras de dichos productos.

Lo que sí se verificó con posterioridad a la concreción del contrato (según los correos electrónicos de fechas 19 y 26 de febrero de 2010; fs. 45 y 47) fue el incumplimiento de la promotora en los justos términos explicitados por la accionada, relativos a la entrega tempestiva de los productos para incluirlos en los catálogos de las vendedoras.

En sentido contrario a lo sustentado por la Sra. Jueza a quo, la Corporación estima que la parte actora no se encontraba en condiciones de cumplir a tiempo lo estipulado, ya que, en el e-mail de fs. 75 enviado por su abogada a la demandada respecto de los productos cuya compraventa se pactó, anunció tener las “telas según muestra” recién el 1o. de julio de 2010, cuando se había pactado la primera entrega para el 9 de agosto de ese año. Por lo tanto, como señaló la demandada, cabe entender que, razonablemente, el tiempo no era suficiente para confeccionar los catálogos de venta en los que exhibir la mercadería ni para elaborar las partidas convenidas de dichos productos a fin de poder tenerlos entregados al 9 y 23 de agosto respectivamente.

En este punto, es pertinente recordar lo que enseña Gamarra en cuanto a que:
“(...) La esencialidad del plazo se refiere a la especial relevancia e influencia que ejercita sobre los efectos del contrato; toda la doctrina está de acuerdo en que la prestación debe cumplirse en cierto momento, porque si lo fuera en otro distinto, no aportaría la utilidad que el acreedor tuvo en cuenta (...)” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual. El incumplimiento, Tomo I, pág. 239), (cf. sentencia No. 15/2014 de la Corporación).

Así, pues, el incumplimiento de la actora constituye un obstáculo para el éxito del reclamo efectuado por estos rubros. Y no corresponde ingresar en esta etapa a analizar la pretensión deducida en vía de reconvención que sobre este mismo punto hizo valer la demandada, porque ésta no esgrimió ningún agravio al respecto y porque, aunque sí lo hubiese hecho, se trata de una cuestión que resultó excluida de la casación por imperio de lo previsto en el art. 268 inc. 2 del C.G.P., al haber sido desestimada en ambas instancias y sin discordia en la segunda.

V)      La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,

FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

viernes, 29 de julio de 2016

Grupo Económico, concepto de Derecho Laboral. Agrupación de Empresas. No es concepto de Derecho Comercial. Diferencia con art 189 ley 16.060 que exige fraude.

TAT 1, Sentencia 61/2016 de 16 de marzo de 2016
Ministros firmantes: Dres. Doris Perla Morales Martínez (red), Rosina Rossi Albert, Julio Posada Xavier


I - EL CASO Y LAS SENTENCIAS. Información.

En términos generales, a modo de presentación de la situación, se trata de actores que demandaron a Pluna SA , Pluna Ente Autónomo, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Obras Públicas, Sociedad Aeronáutica Oriental y Leadgate Corporation, considerando que constituían un conjunto económico, por toda una serie de rubros derivados de su relación laboral.

En primera instancia no hicieron lugar a la extensión de responsabilidad más allá de Pluna SA a Pluna Ente Autónomo ni a los Ministerios mencionados. Se entendió por parte del Juzgado actuante que Pluna Ente Autónomo no podía ser responsabilizada solidariamente porque ser accionista minoritario de Pluna S.A.,. Se fundó en la naturaleza pública de esta empresa y en que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, directamente. Tampoco justificó la extensión del concepto de conjunt económico a los Ministerios, por entender que no había ningún tipo de aprovechamiento directo, en sentidio empresarial, por estos de la actividad comercial de Pluna SA.

Ls actores recurren y en segunda instancia se revierte la sentencia en cuanto a la exclusión de Pluna Ente Autónomo del alcance del conjunto económico.

(A efectos de terminar el comentario, de algo que no vamos a comentar pero hace a la información general, solo enuncio que en segunda instancia también dio la razón el Tribunal a ls reclamantes “en cuanto a que no se pueden violar los mínimos establecidos por los Consejos de Salarios a través de convenios colectivos que no reflejen los mínimos fijados de ese modo, pero en autos los actores no demostraron que los aumentos otorgados fueran menores a los fijados legalmente.-”. Tal como lo comentan en el sitio web de Jurisprudencia.)


II - LO QUE ME INTERESA DESTACAR

Esta sentencia es de Derecho Laboral en un Juzgado, por lo tanto, de Derecho Laboral. Presenta un planteo muy estructurado del concepto de conjunto económico (con una buena recopilación de opiniones doctrinarias de su materia), concepto vinculado a la estructura empresarial, pero que es totalmente ajeno al Derecho Comercial.

El Derecho Comercial atiende también situaciones que ameritan la extensión de responsabilidad de la sociedad comercial. No solamente está la situación particular de las sociedades en formación, de las sociedades irregulares y de hecho, la inoponibilidad de la personería jurídica, sino también toda la normativa de las sociedades vinculadas y controladas. Más allá de los aspectos societarios, también encontramos este tema, con un contexto peculiar, en el Derecho Concursal.

La gran diferencia, con el Derecho Laboral, es que:

1 en Derecho Comercial no existe el concepto de Conjunto Económico

2 la Ley Comercial exige situaciones de fraude o vulneración de algún tipo de interés tutelado por la norma para que tenga efecto la flexibilización de la responsabilidad limitada o estructurada del tipo social.

No olvidemos que el propio artículo 2 de la Ley 16.060 hace referencia a que la personería jurídica de las sociedades comerciales tiene un alcance especial determinado por la ley, por lo que se deberá analizar en cada caso la situación prevista.

En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia está ampliando, a los únicos efectos de reclamos laborales, la responsabilidad de una accionista, en el caso Pluna Ente Autónomo, socia de la vieja Pluna S.A.. En primera instancia no se había hecho lugar al reclamo, pero el TAT 1 entendió que correspondía, en posición que, desde lo que son los conceptos de Derecho Laboral parecería lo usual, dada la historia del caso este en particular.

De todas formas, hay toda una temática que me mueve a reflexión cuando veo estos pronunciamientos laborales, relacionada a las oportunidades en que pueda ameritar algún tipo de extensión o quiebre aún de las responsabilidades comerciales limitadas. No creo que pueda ser atribuído al tipo de deuda nada más, mucho menos por aplicación “automática” o estándard, sino aplicando los principios del sistema de responsabilidad subjetiva. Hay, desde años atrás, más de un artículo doctrinario que hace referencia a ello, en el Derecho Comparado.

Omitiré los párrafos referidos propiamente a reclamaciones laborales, que no interesan a nuestro comentario.


III - TRANSCRIPCIÓN PARCIAL, SELECCIONADA, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

... “16- Con relación a la figura del conjunto económico la Suprema Corte de Justicia ha señalado que “…cuando dos empresas aparentemente independientes están vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encontramos frente a una realidad, seguramente mas económico que jurídica, la que ha sido decepcionada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional. Se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común una realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buen fe, responde a quinen le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia. No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba del fraude o dolo, exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (Art. 189 ley 16.060), figura afín a la del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados, que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios mencionados (v. sentencias 330/97, 57/04 y 284/04)” (ADJL 2006, C. 61).-

La figura del conjunto económico ha adquirido relevancia para solucionar aquellos casos donde aparece indeterminada la figura del empleador, o mejor dicho indeterminada en cuanto a distinguir a una empresa o persona física, como aquélla que exclusivamente es la empleadora, pues existe una conmixtión entre mas de una de ellas que desdibuja el concepto básico que distingue empleado de empleador, calificando a éste como una persona única.-

El ingreso de este fenómeno, no es mas que la aplicación del principio de primacía de realidad, en la medida que se pasa por alto las referencias documentales que demostrarían un determinado vínculo empleado-empleador, para atender a lo que emerge de los hechos y demuestra que en esta última figura puede advertirse la existencia de mas de una persona que ostenta la calidad de empleador, quedando indefinida esta figura.-

La admisión de la existencia de este fenómeno, implica que quien lo alegue en juicio, tenga la carga de acreditarlo, a cuyos fines, en general, debe acudirse a indicios, en tanto no surge de plano prueba contundente.-

Siendo así, Raso y Castello (Derecho del Trabajo T. 1, Pág. 163), dicen que “por tratarse de una técnica indiciaria y residual, para dar por válida la existencia de un conjunto económico no alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y solitarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa”, agregando que la detección del grupo de empresas a través de esta técnica “debe hacerse de forma prudente, cautelosa y rigurosa”, así como que “deben recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para conformar un cuadro agudo probatorio, que genere la convicción sobre la existencia del grupo en grado de razonable certeza”.-

Según Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial T. Segundo Pág. 587) indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.-

Para el autor la inferencia que del hecho indicado se realiza para determinar como probable la existencia o no de un hecho investigado, es la presunción judicial y para que exista un indicio, debe darse la pruebas plena del hecho indicador y que el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión entre ellos (Op. Cit. Págs. 613 a 622).-

También afirma que esta prueba puede “desempeñar dos funciones en el proceso, darle al juez por sí sola la convicción plena sobre los hechos o contribuir a ese resultado en concordancia con otras pruebas. En ambos casos es indispensable la crítica singular y colectiva de indicios y contraindicios, lo mismo que de los argumentos de prueba y de información, respecto a todas las hipótesis lógicas que puedan plantearse con base en los hechos indicadores, para de esa manera obrar con imparcialidad, con seriedad, con responsabilidad y con técnica en tan difícil y trascendental tarea” (Op. Cit. Pág. 674).-

Para Tarigo el indicio es “cualquier hecho –material, humano, físico, psíquico, simple, compuesto, etc.- cualquier acaecimiento, siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar, mediante una operación mental lógico- crítica, el conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba, el hecho a probar” (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, Pág. 149).-

17- Es importante destacar, con relación al empleador complejo que “es diferente de la noción de conjunto económico, ya que no requiere de la presencia de control o dominación societaria o económica entre las empresas así como tampoco de una dirección unitaria en la gestión de las mismas, tampoco queda subsumida o se confunde con la nueva regulación de la subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, fenómenos regulados en las leyes 18.099 y 18.250” (Raso y Castello, D. del Trabajo, T. 1, Pág. 174).-

Sin perjuicio de lo señalado, como se dijo anteriormente, todas estas construcciones jurídicas tienden a dar explicación a fenómenos mas modernos que han desdibujado la figura del empleador, de forma que puede hacer peligrar el derecho del trabajador a obtener el resarcimiento que le corresponda, si se mantuviera una rígida postura acerca de la forma de entender y clasificar a su contraparte en la relación laboral.-

Aún así, parece correcto sostener que el sustracto primigenio no se modifica y lo que en realidad debe buscarse es determinar si efectivamente puede atribuirse a una persona física o jurídica la posibilidad de utilizar los servicios de otro en función de una relación de trabajo.-

18- En autos el actor calificó como conjunto económico o empleador complejo a la figura empleadora, pero como se dijo, eso no descarta que el tribunal lo pueda calificar de una forma diversa e igualmente atribuirle responsabilidad o considerando que se trata de fenómenos diversos , optar por uno u otro.-

La a quo, descarta que Pluna Ente Autónomo pueda ser responsabilizada solidariamente porque es accionista minoritario de Pluna S.A., poniendo énfasis en la naturaleza pública de esta empresa y señalando que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, lo que no configura una nota suficiente como para considerar la existencia de un conjunto económico a su respecto, debiéndose su actuación a la función administrativa que como tal ejerció, calificando como necesaria su participación, así como la del Estado.-

19- Comenzando con la legitimación de Pluna Ente Autónomo, debe verse que no ha sido un hecho controvertido que su participación accionaria en Pluna S.A. era minoritaria, equivalente al 25 %, a la vez que tampoco fueron discutidos los hechos en cuanto a su creación, actividades y demás, pues en principio el relato de las partes no difiere, a la vez que, siendo tenido en cuenta por la sentencia, no fue criticado, en tanto lo sostenido por el apelante refiere a la interpretación de esos hechos y no ha su configuración.-

Puede considerarse que el núcleo de la sentencia en lo que refiere al acogimiento de la excepción de falta de legitimación de Pluna Ente Autónomo, radicó en descartar la figura del conjunto económico por considerar que su participación minoritaria impedía considerarlo como integrante.-

Según se dijo al resolver la excepción planteada por Leadgate y SAO, no se comparte esta postura por lo que la circunstancia de ser accionista, aún cuando sea minoritario, no descarta la configuración de un conjunto económico, sino que, por el contrario, es un indicio de su existencia.-

Pero sin perjuicio de lo que viene de señalarse, la pregunta que se impone es ¿era necesario acudir a la figura del conjunto económico para atribuir responsabilidad a la codemandada?, y la respuesta que surge es negativa, puesto que, en los hechos puede arribarse a una conclusión que le confiere legitimación partiendo de la base que no puede ser negada su calidad de empleadora.-

Y ello porque, era socia de Pluna S.A., aún cuando fuera accionista minoritario, integraba el directorio, pues así lo admitió al contestar la demanda, ejercía funciones de fiscalización.-

La codemandada no puede sostener que no tenía derecho a intervenir en la dirección de Pluna S.A., puesto que las acciones emprendidas, según surge de la prueba documental de autos, demuestran que estaba habilitada para exigir esa información y tender a lograr ser escuchada ante los planteamientos que efectuaba, puesto que de ser así, tales acciones habrían sido ilegítimas.-

El hecho de que se desconociera por la mayoría, sus facultades, según expresó, no demuestra que careciera de injerencia, puesto que precisamente su accionar implicaba intentar ejercer las potestades que consideraba tener.-

Por otra parte del Memorando de Entendimiento, que luce agregado en autos, surge que, al menos desde el 15 de junio de 2012 y el cese de la relación laboral, fue Pluna Ente Autónomo quien ejerció en los hechos la dirección y gestión de la empresa, debiendo verse que el directorio por unanimidad, decidió reemplazar a Matías Campiani por Sebastián Hirsch como Gerente General, con lo que se evidencia una clara ingerencia del codemandado, puesto que en ese aspecto ejerció las potestades que como integrante del directorio tenía.-

También debe tenerse presente que, surge de autos que Pluna Ente Autónomo autorizó que el 75% de las acciones de Pluna S.A. se transfirieran al fiduciario, lo que demuestra que tenía intervención en la gestión de la sociedad anónima.-

No puede tampoco dejarse de apreciar que de la cláusula 3.2 del contrato de fideicomiso, se señala que el fideicomiso tiene por objeto “a) Custodiar y ejercer los derechos de accionistas correspondientes a las acciones de Pluna, de acuerdo con las instrucciones recibidas de PEA”, lo que también surge de la cláusula 4.2 , donde se expresa que “el fiduciario estará igualmente obligado a ejercer ante Pluna todos los derechos de accionistas comprendidos en los Bienes Fideicomitidos, cuyo ejercicio le sea instruido previamente por PEA, a tales efectos” .-

Las discrepancias entre las empresas accionistas, no descartan la participación de la minoritaria en la conducción de la empresa, puesto que si no tuviera potestades para incidir no habría estado legitimada para reclamar información o determinadas acciones a realizar, por la mayoritaria, como admitió que hizo.-

La actuación posterior de la accionista minoritaria, que surge del Memorando de Entendimiento y del Contrato de Fideicomiso, descartan que esa participación minoritaria, no le permitiera ejercer actividades tendientes a la dirección de la empresa.-

También a esta altura se impone otra interrogante ¿si Pluna S.A. hubiera obtenido ganancias, Pluna Ente Autónomo no tendría derecho a ellas según la participación que le correspondía?, y la respuesta es obvia y es afirmativa, dado que claramente el porcentaje de acciones que tenía le hubieran permitido participar en las ganancias, según su participación.-

De acuerdo a ello, no podría alegar que no estaba en situación de poder obtener un rédito derivado de la actividad laboral del actor.-

20- También es de ver que Pluna Ente Autónomo tenía, como socio minoritario, funciones de fiscalización, por lo que no puede negar que estuviera habilitada a controlar la actividad y menos aún a decir que ello le permitía verse ajena a la vinculación laboral, en tanto debe entenderse que la fiscalización a que se hace referencia correspondía a toda la actividad desarrollada por Pluna S.A.-

Tampoco se dijo, ni se probó que Pluna Ente Autónomo, tuviera una actividad ajena a la desarrollada con relación a Pluna S.A., como forma de demostrar que esa función fuera secundaria frente a una tarea principal que diera razón de ser al codemandado, debiendo verse que según la ley 11.740 , su objeto era promover y desarrollar la existencia de una línea aérea de bandera nacional y prestar servicios terrestres y turísticos o complementarios a la actividad aerocomercial, por lo que, por ley, su única función era la que la relacionaba con Pluna S.A., cuya creación fue consecuencia de la privatización y creación de esa sociedad anónima, en la que mantuvo participación, aunque minoritaria.-

21- De acuerdo a lo que viene de decirse y aún lo expresado por los actores en cuanto a la calificación de la figura del empleador complejo o el conjunto económico, puede concluirse que Pluna Ente Autónomo fue también empleadora, porque su calidad de accionista minoritario y las actividades que como tal desarrolló en la sociedad anónima, no la pueden excluir del concepto básico que describe la figura del empleador, en tanto era posible que se beneficiara con el fruto del trabajo del actor, mas allá de que en los hechos, la administración deficitaria determinó pérdidas y no ganancias, lo que no excluye la potencialidad de su percepción, dado que la circunstancia expresado no puede determinar que se vea excluida del reclamo laboral, en tanto las responsabilidades que puedan reclamarse entre los accionistas con relación al destino final de la empresa, le son ajenas al trabajador.-

La responsabilidad de la codemandada ha sido sostenida por Rodrigo Ferrés en “responsabilidad del Estado en el caso Pluna” (LJU, T. 146, Pág. D 69 y siguientes), quien ha dicho que “Pluna ente Autónomo es parte de la sociedad de economía mixta Pluna S.A. y por tanto es responsable por la gestión de la empresa que prestó el servicio público de trasporte aéreo de pasajeros y cargas. Y es responsable por su accionar en dicha gestión y por su omisión en el control”.-

22- En función de lo señalado en los numerales anteriores, corresponde acoger el agravio formulado por los accionantes con relación a lo resuelto con respecto a la excepción de falta de legitimación opuesta por Pluna Ente Autónomo.-

23- Pero también el recurrente se agravia porque no se consideró que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituyeran parte del conjunto económico cuya existencia alegó.-

En primer lugar debe considerarse que el hecho de haber descartado la existencia de esa figura como fundamento para el acogimiento del agravio relativo a la legitimación de Pluna Ente Autónomo, no hace que deba señalarse que también en este caso se da el mismo supuesto, pues es claro que se trata de situaciones diversas.-

En función de ello, sí, en este caso, corresponde analizar si puede considerarse que ambos Ministerios están legitimados en función de integrar un conjunto económico con Pluna S.A.-

24- En resumidas cuentas la responsabilidad que atribuye el actor al Estado por medio de los Ministerios codemandados, deriva de la decisión de cierre de Pluna S.A., a la vez que sostuvo que era responsable por la gestión de los directores designados, así como también como administrador de hecho.-

No se comparte, en este aspecto, el razonamiento del apelante, puesto que en este caso no se dan los supuestos necesarios para configurar un conjunto económico, ni puede considerarse al Estado como empleador, a diferencia de lo que ocurre con la codemandada.-

El Estado no dirigió, ni organizó, ni se benefició con la actividad de los trabajadores, puesto que en ningún caso, aún en la existencia de ganancias, podría obtener rédito de ello.-

La intervención del Estado a través de los Ministerios codemandados no tuvo otra intención que la de garantizar que los servicios se cumplieran en las condiciones debidas, por razones de interés público y para que exista responsabilidad, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución, debe haber una gestión directa del Estado con relación al servicio publico de que se trate, siendo claro el tenor literal del texto constitucional cuando dice “… servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.-

Debe verse, al respecto, que al momento de que Pluna Ente Autónomo prestó el consentimiento para transferir el 75% de las acciones al fiduciario, no se requirió ninguna autorización del Poder Ejecutivo.- ”...

jueves, 28 de julio de 2016

Sociedades anónimas. Impugnación de asambleas.

TAC 5, Sentencia 33/2016, de 28 de marzo de 2016.
Ministros firmantes: Dr. Luis María Simón, Dra. María Esther Gradín, Dra. Beatriz Fiorentino (red)

I - INTRODUCCIÓN

En el caso estamos ante un accionista desconforme con la situación de la sociedad anónima que integra. Incluso surge de la sentencia que había querido retirarse de la calidad de accionista, pero no estaba conforme con el precio de transferencia de las acciones que le habían ofrecido.

Intenta por estos autos toda una batería de acciones, como suele ser la estrategia en estos escenarios, ante la duda sobre gestión y aspectos financieros de la sociedad. Hay impugnación de asambleas, pedidos de control... Incluso como hecho nuevo agrega una asamblea convocada para aumentar el capital que lo deja en inferioridad porcentual relevante frene a los demás, ante su negativa o su intención contraria a realizar las integraciones correspondientes (sea por no poder o por no querer).

Lo cierto es que a pesar de sus reclamos no le hacen lugar por entender que la sociedad anónima estuvo actuando regularmente, que las decisiones mayoritarias que a él no le gustaron no eran ilegales y, por lo tanto, le corresponde aceptar las situaciones contra las cuales presentó demanda.

En cuanto a la litis, en la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda sin especial condena en costas y costos. El actor apeló, entendiendo que estaba probado en autos la vulneracion de sus derechos como accionista: de informacion, de preferencia y de receso. En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 28 de marzo de 2016

VISTOS

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “K. , Daniel c/ Randelir S.A. Impugnación de Asamblea” IUE: 2-047084/2005, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia No. 19/2015 del 24-03-2005 (fs. 1966/1978 vta) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º. Turno, Dra. Cristina Crespo Haro.

RESULTANDO

Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda sin especial condena en costas ni costos.

Contra dicha decisión dedujo la parte actora recurso de apelación sosteniendo, en lo fundamental, que contrariamente a lo que sostiene la sentenciante se probó en autos la vulneración de sus derechos sociales como el de información, derecho de preferencia y derecho de receso.

El aumento de capital que se resolvió en Asamblea Extraordinaria del 23-06-2005 concretó una maniobra para excluirlo de la sociedad, plan que desde tiempo atrás los otros socios trataban de llevar adelante.

La negativa a nombrar una Sindicatura para analizar las numerosas irregularidades de la contabilidad de la empresa fue otra de las decisiones dirigidas a ese fin.

Las pericias practicadas en autos no hacen sino avalar los dichos del compareciente.

La consulta agregada en autos también se pronuncia a favor de la nulidad de las resoluciones que se impugnan.

El balance entregado para la Asamblea del 23-06-2005, que no era consolidado, no cumple con los requisitos de la norma legal y reglamentaria incidente.

En cuanto a los otros balances de los ejercicios 2005/2007 ocultan ingresos y contienen irregularidades en materia impositiva.

En suma, la actuación de los directores de la demandada no ha hecho sino vulnerar los derechos del socio compareciente de acuerdo a los arts. 89, 287, 319, 326 y 397 de la Ley No. 16.060 por lo cual las decisiones impugnadas debieron ser anuladas por la Sra. Jueza a quo.

Sustanciada la recurrencia (fs. 2008/2052) se la franqueó (fs. 2053) y recibidos los autos en el Tribunal (fs. 2083), se presentó la parte demandada a denunciar un hecho nuevo (fs. 2075 y ss.) y se pasaron los autos a estudio (fs. 2084), se convocó a audiencia y en ella se acordó sentencia que se dicta el día de hoy, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada por licencia desde el 14 al 18 de marzo del año en curso del Dr. Luis María Simón por desempeño en Tribunal de Naciones Unidas.

CONSIDERANDO

I

Se confirmará la bien fundamentada sentencia de primera instancia.

II

En el caso, se trata de un cúmulo de procesos en los que el actor, accionista de Randelir S.A., sociedad propietaria del 90% de la Nueva Compañía SRL, que gira en rubro de servicios de acompañantes bajo el nombre de “Vigilia” y que es a su vez, socia de Maldonado, Compañía Canelones SRL y Compañía Colonia, deduce sendas pretensiones de nulidad contra la sociedad Randelir S.A. por haberle negado el nombramiento de una Sindicatura y decidido el aumento del capital social a $ 12.000.000 (doce millones de pesos) en la primera y segunda sesión de la Asamblea Extraordinaria convocada a efectos de solucionar los problemas económicos y financieros de la empresa (fs. 290 vto/299 vto).

También impugnó las Asambleas Ordinarias que aprobaran los Balances cerrados el 31-07-2005 (en autos IUE: 2- 15971/2006), el 31-07-2005 (en autos 2-17187/2007) y el 31-7-2008 sosteniendo que en los tres casos la información que se le proporcionó fue incompleta, desordenada, en la que se omiten datos fundamentales para adoptar decisiones acertadas.

En autos acumulados IUE: 2-27596/2005, cuya acumulación a este proceso se pidiera, peticionó se declarara la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del 18-05-2005 por no haberse hecho lugar a su solicitud de nombramiento de una Sindicatura o Comisión Fiscal.

Finalmente, en estas actuaciones reiteró dicha pretensión, acumulando la impugnación contra la Asamblea que se celebró, luego del cuarto intermedio decidido en la del 18-06-2005, el 23-06-2005, sosteniendo que la decisión de aumentar el social capital (fs. 290 vta /299 vta) obedeció a una maniobra para excluirlo del manejo de los negocios sociales y obligarlo a capitalizar sus aportes y al préstamo hecho a la sociedad a sabiendas que no podía hacer dicho esfuerzo económico (fs. 106).

III

Líminarmente, corresponde pronunciarse sobre el hecho nuevo denunciado a fs. 2075 y ss por la parte demandada, a cuya agregación el actor no se opone.

La demandada agregó un testimonio de la vista fiscal y de la providencia dictada en sede penal por la cual se dispuso el archivo de las actuaciones a que dio origen una denuncia formulada por el actor el 21-08-2014 (fs. 1848 vta).

Es de hacer notar que con anterioridad ya se había agregado parte de esas actuaciones que luce a fs. 1838/1865.

Se hizo lugar al ingreso del hecho nuevo, sin perjuicio de su valoración en la etapa de análisis de la prueba, en audiencia de fecha 17 de febrero de 2016.

-Impugnación de Asambleas.-

a) nulidad de la Asamblea celebrada el 18-05-2005.

La pretensión de nulidad en el caso se basa en la negativa acceder al pedido del actor de nombrar un Síndico.

Randelir S.A. es una sociedad anónima de tipo cerrado (art. 248 Ley 16.060).

De acuerdo al art. 397 ejusdem, en este tipo de sociedades la creación de una Sindicatura es facultativa.

Aún en el caso de que, como indica el Dr. Lapique, se entendiera que el 20% del capital integrado puede pedirlo, ello no implica que necesariamente ese pedido se atienda.

En la especie, la mayoría denegó el pedido fundada en buenas razones de administración, como el hecho de que pocos meses antes habían pedido una auditoría y debido a que, dada la situación que estaba viviendo la empresa, el gasto era muy gravoso para las ya menguadas arcas de la sociedad (fs 287/287 vto).

En suma, no se advierte que se haya incurrido en nulidad al someter a votación el pedido de nombramiento de una Sindicatura y al rechazar tal pedido formulado por el actor.

b) por aumento del capital social.

En la Asamblea del 23-06-2005 se decidió aumentar el capital social hasta $ 12.000.000 (doce millones de pesos) integrándose efectivamente $ 4.100.000 (cuatro millones cien mil pesos).

El actor votó negativamente (fs. 290/299).

El aumento de capital se votó afirmativamente por los dos socios restantes.

Se afirma en la demanda que esta decisión es la culminación de una maniobra que se venía gestando desde tiempo atrás para excluir al actor de la sociedad llevando su porcentaje de participación accionaria un mínimo que le impidiere ejercer efectivamente su derecho a la fiscalización de los negocios sociales.

La prueba que obra en autos no respalda sus dichos.

Fundamentalmente, el Cr. Chicurell afirma que, como las previsiones iniciales no eran realistas, la decisión de aumento de capital es una solución válida dada la situación de la empresa y en cuanto al monto, que no es sensato hacerlo por menos y por tramos más cortos (fs. 862).

El fundamento de la decisión estriba en que desde tiempo atrás la sociedad arrastraba problemas económico financieros, tal como demuestran los “mails” enviados por el propio actor (fs. 66 y 81).

El Cr. Servillo en su informe (en especial a fs 1706 y ss) indica las posibles causas de esa desfinanciación y sostiene que era necesario el aumento de capital pues de lo contrario la sociedad debía disolverse por configurarse la causal prevista en el art 159 num.6º. de la Ley 16.060.

Tal era la situación de desbalance entre ingresos y egresos, como señala el propio actor en sus misivas a los socios, que debieron recurrir al préstamo de sumas de dinero por parte de los accionistas, incluyendo el propio actor.

Por demás, el aumento de capital fue comunicado al órgano de contralor, Auditoría Interna de la Nación (en adelante AIN) quien no formuló observación alguna (fs. 299 vto).

En cuanto a la nulidad basada en al ausencia de un balance consolidado, los dos peritos coinciden, con ligeros matices, en que no existía agregando el Cr. Servillo que se remitió a la AIN.

Las numerosas observaciones del Cr. Chicurell, fueron explicadas satisfactoriamente por el Cr Servillo en su informe glosado a fs. 1694/1707, en la ampliación de dicho informe a fs. 1733/1745 y en su declaración en autos a fs. 1749/1759.

En definitiva, más allá de que no existiera balance consolidado (requisito que el art. 287 de la Ley 16.060 no reclama), práctica que existía desde que el actor era el encargado de confeccionar el balance (fs 52), la información proporcionada a los accionistas les permitía adoptar fundadamente una decisión sobre la necesidad de aumento de capital.

Si bien se formularon observaciones, concluye afirmando que la información fue entregada en tiempo y forma y que no mereció observaciones de la AIN.

Sus objeciones no hacen a calidad de la informaciones, a sus bondades, a impedir un fiel reflejo de la realidad societaria y dicen relación en su mayoría con la forma de exponer los datos, con la metodología empleada.

Se afirma, además, que no existía un solo balance sino dos.

El Cr. Servillo manifiesta que el segundo es producto de las modificaciones introducidas por sugerencia de la auditoría y que no existen reales diferencias entre ambos, las diferencias son de las llamadas “inmateriales”.

Las modificaciones introducidas se hicieron para ajustar el balance a las normas contables, societarias y fiscales vigentes aunque en la forma de presentación anterior se había seguido la metodología que se usaba estando el actor en el Directorio sin que hubiera hecho objeción alguna, es más era el encargado de hacerlo (fs. 52).

Por otra parte, el actor no puede sostener de buena fe que no conocía la situación real de la empresa, cuando desde tiempo atrás estaba alertando sobre la crisis financiera de la sociedad, cuando había sido directivo de ella hasta fines de 2004 y cuando luego de ello pidió expresamente que se le hiciera llegar toda la información (fs. 52/53).

En lo que refiere a que se obstaculizó el ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer (arts. 326/328 Ley 16.060) porque se le exigió el aporte en 15 días mientras que al resto se le permitió hacerlo en dos años, es de señalar que el propio actor afirma que no tenía en ese momento dinero a su disposición (fs. 106) pero también ha de remarcarse que desde tiempo atrás le había manifestado a sus socios su deseo de retirarse, retiro que no se concretó por la suma en que estimó su participación.

Tampoco es cierto que se le dieran 15 días para efectuar su aporte porque como él mismo lo confiesa recién en febrero de 2006 (fs. 133), seis meses después de la Asamblea, fue intimado a hacerlo.

Entonces, si votó negativamente y sabemos que lo hizo porque entendía que la empresa atravesaba un momento con graves dificultades y exigía un mayor esfuerzo monetario que no estaba dispuesto a hacer o no estaba en condiciones de hacer, no puede de buena fe, sostener que no se le dejó ejercitar el derecho de preferencia cuando se lo esperó seis meses y él no tenía interés en ejercerlo.

c) nulidad de las Asambleas que aprobaron balances del 2004 al 2007.

Las tres acciones deducidas se basan en sostener que no se contaba con información para decidir si aprobar o no esos balances.

El Cr. Chicurell, pese a las numerosas observaciones que formula, concluye que los balances se presentaron regularmente a la Asamblea de accionistas y también a los órganos públicos de fiscalización y fueron realizados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 103/1991.

Las observaciones, a criterio del Tribunal, son levantadas por el Cr. Servillo en su declaración al ser exhaustivamente preguntado sobre el punto.

Una vez más es necesario señalar que en lo que se refiere al balance de 2004, el actor era el encargado de hacerlo, por lo que ha de pensarse que se siguieron sus lineamientos y nada podría objetar.

Pero en relación a todos, se vuelve a repetir la conclusión a la que arriba el Cr. Servillo, quien entiende que las objeciones no hacen a la fidelidad de la información con respecto a la forma como retratan la realidad de la situación de la empresa.

En su informe, ampliación y declaración explica cómo, por ejemplo, en materia impositiva, el Cr. Chicurell comete un error con relación al IMESSA, como la cuenta inversiones y accionistas se lleva estando el Cr. K. en la empresa en el rubro activo corriente, lo cual es un error y hubo de modificarse, lo mismo que los rubros suscriptores de acciones y capital suscripto, que se pusieron correctamente en cuentas a la orden.

No obstante, reitera que ello, lo mismo que otras observaciones, no hace a la calidad de la información ni a su aptitud para reflejar el estado o situación de la empresa.

La parte actora, al deducir su apelación, introduce el tema de la capitalización de los préstamos a la sociedad sosteniendo que no se le permitió capitalizarlos.

El punto no fue sometido a consideración en el grado precedente por lo cual debe quedar excluido como tema de la alzada (art 257 del C.G.P.).

IV

Sobre el hecho cuya agregación solicitara la parte demandada, a juicio del Tribunal, que refiere a una providencia que dispone el archivo de actuaciones en sede penal, carece de relevancia a los efectos de la dilucidación del conflicto planteado en autos.

Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, arts 195 y ss ,261 del C.G.P., el Tribunal,

FALLA:

I) Confírmase la recurrida, sin especial sanción procesal.
II) Honorarios fictos por el patrocinio letrado de cada una de las partes: $ 50.000.
III) Y, devuélvase.

miércoles, 27 de julio de 2016

SRL. Derecho a dividendos de los socios. Ser empleada no inhibe reclamo de derechos de socio.

TAC 7, Sentencia SEF 0008-000015/2016, de 20 de abril de 2016
Ministros firmantes: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Cristina Cabrera (red) y Beatriz Tommasino.


I - INTRODUCCION


Si al final del ejercicio de la sociedad hay dividendos debe reunirse el órgano de gobierno y debatir su destino. Para el caso, durante los años de funcionamiento de la sociedad a la socia reclamante – también trabajadora en la empresa - nunca le habían pagado dividendos. En realidad, el tema más preciso es que nunca fue convocada como socia a la toma de decisiones correspondiente a sus derechos. Por ello lo que solicita es la nulidad de todos los actos que fueron realizados por la sociedad en los cuales estuviera su consentimiento – nunca solicitado – involucrado.

Acciona y le hacen lugar al reclamo de los dividendos. La sociedad y el con-socio (ampliamente mayoritario) no pudo probar que haya nunca entregado los dividendos como correspondía. Por otra parte, la sociedad no tenía documentación contable formal para mostrar, lo que sin dudas dejó en evidencia el abandono en cumplimiento de formalidades correspondientes.

La petición de la actora incluyó una acción de nulidad de “cesión de cuota social”, que fue desestimada, así como que se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por uno de los demandados. Es que había mediado entre los socios constituyentes de la sociedad y otra persona física una cesión de sus cuotas.

Se hizo lugar en primera instancia al reclamo relacionado con dividendos no pagados. En este sentido, en segunda instancia – la sentencia que vamos a transcribir – se confirmó la recurrida.

En definidiva, se condena al demandado Gerardo E. A pagar utilidades comprendidas mientras la actora fue socia, que no fueron entregadas. Por el hecho de que la actora fuera empleada de la SRL no queda inhabilitada del ejercicio de sus derechos de socios, artículos 16 y 98 de la ley 16.060. Son dos relaciones juridicas paralelas cuyos reclamos no se ven inhibidos por la convergencia en una misma persona.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 20 de abril de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ”M. , EVANIS C/ E. D., GERARDO Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIÓN DE NULIDAD, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RECURSO DE APELACIÓN” IUE 2-42996/2014, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 39 de fecha 26 de agosto de 2015 (fs. 213-222), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dra. Gloria Seguessa Mora, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Juan Ramón B. ; no hizo lugar a la declaración de nulidad de cesión de cuota social de fecha 18 de febrero de 2010 y actos sociales y acogió parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena al demandado Gerardo E. a abonarle a la actora las utilidades que se generaron durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 y el 1 de julio de 2009, cuya cuantificación difiere al procedimiento del art. 378 del C.G.P., de acuerdo a los parámetros del Considerando 4, más reajuste legal. Sin especial condena en la instancia.

2) Contra ella se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 223-225 vto., expresando en lo medular que: la recurrida le agravia por cuanto efectúa una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa. Entiende que fue probado que no existieron utilidades a repartir en la sociedad de marras en el periodo reclamado por su contraria.

En las planillas de registración adjuntas con la demanda, surge claramente que en los tres meses registrados los egresos superaban a los ingresos. Además, el alquiler de la casa de Durazno 2083 no figuraba en ninguna de las citadas planillas, lo que representa una suma importante. Las facturas por gastos aportadas no están registradas como tales en la documentación referida y eran gastos soportados por el demandado exclusivamente, tales como reclamos laborales, entre otros.

Estima de aplicación lo dispuesto en los arts. 16 y 98 de la ley 16.060, que prevé que las ganancias o pérdidas deben ser soportados por los socios en proporción a sus respectivos aportes, salvo estipulación en contrario.

En definitiva, la actora reclamó al Sr. E. en vía administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como trabajadora y cobró. Como socia de la SRL, no acreditó la contribución en su proporción a los gastos del negocio, nunca asumió riesgos, no efectuó aportes del giro del negocio.

3) Conferido el traslado de rigor (fs. 226-227), fue evacuado por la contraria.

4) Franqueada la apelación (fs. 228) y recibidos los autos en esta Sala con fech23 de noviembre de 2015 (fs. 234), se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera se acordó emitir pronunciamiento anticipado de acuerdo a lo establecido en el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.

III) En autos la parte actora compareció en fecha 26 de septiembre de 2014, demandando la nulidad de actos sociales realizados en la sociedad comercial EN FAMILIA LIMITADA, el incumplimiento contractual con más los daños y perjuicios generados contra Gerardo Jesús E. D. y Juan Ramón B. . Expresa que según documento privado de fs. 6-6vto., de fecha 22 de noviembre de 2007, celebrado entre Gerardo E. y la parte actora Evanis M. , constituyeron la referida Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo objeto fue casa de salud y afines. El capital social integrado por 100 cuotas de $ 1.000 cada una fue integrado por Gerardo E. con 99 cuotas y la Sra. M. con una cuota. Las partes acordaron cederle al Sr. Juan Ramón B. cuotas del capital social (cláusula tercera del convenio). Gerardo E. le cedió 49 cuotas y la Sra. Evanis M. su única cuota. La cesión se habría concretado en fecha 18 de febrero de 2010, según documento obrante a fs. 7-8 que carece de firmas. De la Historia Laboral Nominada que luce a fs. 9 surge que la actora ingresó como empleada de la Sociedad en cuestión en fecha 29 de noviembre de 2007, siete días después de su constitución y cuando aún era socia de la misma.

La actora reclama la nulidad de las actuaciones sociales donde se necesitara su consentimiento, desde la aprobación de balances hasta la realización de asambleas de cualquier objeto y el reparto de utilidades, conforme a lo preceptuado en los arts. 32, 33 y 34 de la ley 16.060. Considera que se incurrió por la contraria en incumplimiento contractual que le ocasionó daños y perjuicios de carácter moral y material cuya reparación requiere. Además solicita que se anule la sociedad de marras y se condene a los demandados por incumplimiento contractual por el monto que indica y sus intereses legales.

IV) Conforme a lo dispuesto en los arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso, el objeto de la alzada se circunscribe a los agravios contenidos en la apelación de la parte demandada. Ellos se reducen al cuestionamiento por el acogimiento de la demanda en su petición de daños y perjuicios, porque entiende el apelante que entre el 22 de noviembre de 2007 y el 1 de julio de 2009, no se generaron utilidades a repartir entre los socios, contrariamente a lo que admitiera la A-quo (fs. 224).

Tal como lo releva la proveyente de primera instancia, de acuerdo a las cláusulas contractuales (fs. 28-30 vto), en especial la cláusula séptimo y octavo, surge la obligación del administrador social de realizar la distribución de utilidades al fin de cada ejercicio, lo que no se realizó por el demandado E. , socio mayoritario.

De acuerdo a las reglas generales en materia de prueba, la actora debía acreditar las utilidades que reclama (art. 139 del C.G.P.). Entiende el Tribunal que así lo hizo, con los documentos presentados a fs. 19 y 31 y ss.

La condición de la actora de socia y a su vez empleada de la firma RESIDENCIAL EN FAMILIA S.R.L., no la inhabilita para recibir utilidades por su aporte de capital -cuya inexistencia no fue probada por la parte demandada-, debiendo aplicarse lo dispuesto al respecto en los arts. 16 y 198 de la ley 16.060.

No se ha probado por los demandados, como era su carga procesal (arts. 139.2 y 168 del C.G.P.), que la empresa no tuviera utilidades en el periodo acordado por sentencia. Ho hay libros de comercio formalmente llevados, sino documentación informal, lo que gravita en contra del demandado E. , quien no pudo probar los hechos desestimatorios de la pretensión cuando podía haberlo efectuado trayendo al proceso la documentación necesaria, que pese a serle requerida no aportó.

En consecuencia, habrá de confirmarse la recurrida en cuanto a los daños y perjuicios materiales por ganancias no percibidas por la actora entre el 22 de noviembre de 2007 (fecha de inicio de las actividades sociales, fs. 6) y el 1 de julio de 2009, porque no está probado que en dicho periodo no hubieran existido utilidades. No obstante, si bien se probó el “an debeatur” conforme a derecho, no surge el “cuantum debeatur” de la documentación ingresada a la litis. Ello deberá ser determinado en vía incidental, como establece el fallo atacado, partiendo de la suposición legal o virtual que luego podrá ser o no corroborada de manera fáctica mediante el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P., en medio del informalismo imperante en la administración de la empresa.

V) Respecto a las condenas procesales en el grado, no corresponde efectuar especial sanción, atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes (arts. 56 C.G.P. y 688 C. Civil).

Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal

FALLA:

Confírmase la recurrida, con las costas y costos del grado por su orden. Oportunamente, devuélvase.

martes, 26 de julio de 2016

Inoponibilidad de personería jurídica societaria. Sociedades vinculadas. Debe probarse el fraude.

TAC 4, Sentencia SEF-0009-000045/2016, de 5 de abril de 2016
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti, Dr. Eduardo J. Turell, Dra. Ana M. Maggi (red)



I - INTRODUCCION

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.

Se acciona en esta litis por un cobro de pesos/dólares generados por servicios contra una determinada sociedad. Esta sociedad resultó sin fondos, por lo que se pretende extender la responsabilidad a través de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a otra, integrante del mismo grupo económico, que varias veces respaldara a la primera.

El solo hecho que se haya probado que se trata de dos sociedades vinculadas, no implica que se imponga la extensión de responsabilidad de una a la otra. Si no se prueba el fraude no hay manera de accionar por el mecanismo de disregard societario. No se aplica en un escenario de sociedades vinculadas solamente por ser tales.

Otro error de enfoque relativamente frecuente es pretender que la inoponibilidad de la personalidad jurídica es el camino directo para “asociar” como responsable una sociedad anónima a otra.

En este escenario las sociedades demandadas son sociedades vinculadas. Se pretende en la litis que ello implica necesariamente una extensión de responsabilidades entre ambas con el accionamiento que estamos analizando. Sin embargo, estimas con acierto los sentenciantes de ambas instancias que el requerimiento de prueba del fraude para proceder a la inoponibilidad de la personería juridica es una condicionante ineludible, que además en el caso no fue probado.

Destacamos de la sentencia los siguientes párrafos:
“VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.”




II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montevideo, cinco de abril de dos mil dieciséis.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 195-199 vta.) contra la Sentencia Definitiva N° 18/2015 (fs. 184-194 vta.) de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17 Turno, Dra. Patricia Hernández, que desestimó la demanda sin condenaciones procesales especiales.

II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que le agravia la recurrida por desestimar la demanda impetrada. Señala en primer lugar que se encontraría configurado el fraude con el que actuaron MEMORY S.R.L. y DATALUZ S.A. conforme a lo exigido por el art. 189 de la Ley 16.060.

Se indujo a error a la compareciente ya que el vínculo había sido en todo momento con la empresa MEMORY pero finalmente se suscribió el contrato con DATALUZ S.A. ya que el Sr. L. manifestó que la razón social de MEMORY era DATALUZ S.A., agregando que se capacitó personal en la oficina de MEMORY, el dominio de los correos electrónicos de los usuarios eran @memory.com.uy y el logo utilizado en la oficina y en los contratos era de dicha empresa (declaración testimonial de Damien D. y Adriana G., fs. 167 y 168).

DATALUZ S.A. resultó ser una estructura jurídica, con problemas financieros, que se utilizó para asumir obligaciones que luego se incumplirían, configurando una actitud dolosa y fraudulenta.

Se probó en autos que MEMORY SRL abonó los haberes de empleados de DATALUZ S.A. y que pagó un préstamo que esta última había obtenido en el BROU, indicio de la utilización por parte de MEMORY S.R.L. de la persona jurídica DATALUZ S.A. La primera de las nombradas utilizó a esta última para asumir riesgos y salvaguardarse de éstos, engañando a sus acreedores.

DATALUZ S.A. opuso excepción de incompetencia en el juicio de daños y perjuicios a los solos efectos dilatorios, sabiendo que no litigaría en el tribunal Suizo, ya que L. admitió que no fue a litigar a Europa por los elevados costos. De las declaraciones de la Cra. Keymetlian surge que en el mes de marzo de 2011 L. le propuso encargarse de la liquidación y cierre de DATALUZ S.A. (fs. 154 a 158).

Siguiendo el orden de lo manifestado, señaló que le agravia la recurrida por manifestar que la actora siempre supo con quien contrató. Surge probado en autos que los representantes de INES S. creían que DATALUZ S.A. era la persona jurídica y que MEMORY era el nombre comercial, desconociendo que se trataba de dos personas jurídicas diferentes.

Este extremo surge de los siguientes elementos, algunos de los cuales fueron reconocidos por la contraparte (fs. 49): DATALUZ S.A. utilizaba la marca MEMORY (contrato de fs. 10 a 27 en autos “GADEWAY S.A. c/ DATALUZ S.A. - Daños y Perjuicios” IUE: 2-36153/2009); Roni L. es el Presidente del Directorio de ambas sociedades anónimas (fs. 12); DATALUZ S.A. funcionaba en las oficinas de MEMORY S.R.L. (fs. 167 IUE 1-36/2012); ambas empresas compartían los mismos empleados, incluso MEMORY S.R.L. afrontó con su capital el pago de las liquidaciones de los empleados uruguayos de DATALUZ S.A. (fs. 167, IUE 1-36/2012; Fs. 32, 34, 40, 50 – 59, IUE 2-36153/2009; fs. 43 vto. de los presentes autos); ambas empresas cuentan con el mismo asesor legal (fs. 9, 24 a 28); ambas empresas tenían igual domicilio, giro y representante (fs. 154 vto. y 155); algunos trabajadores de DATALUZ S.A. fueron absorbidos por MEMORY S.R.L. y se les mantuvo la antigüedad (fs. 156); la casa tiene un cartel que dice “MEMORY”, nunca tuvo uno que dijese DATALUZ S.A. y ambas utilizaban el mismo mobiliario (fs. 157).

Surge de fs. 67 que la base de datos del programa INES, fue denominada por el usuario como MEMORY MONTEVIDEO y que todos sus usuarios tenían correos electrónicos del dominio @memory.com.uy.

De los extremos antes señalados surge probado lo requerido por el art. 189 de la Ley 16.060 para declarar la inoponibilidad de la personería jurídica.

Manifestó que causa agravio al recurrente que la magistrada haya entendido que el beneficiario de la capacitación del producto INES no fue MEMORY S.R.L., cuando lo contrario surge claramente de las declaraciones de los testigos de fs. 167 y 168.

Finalmente se agravió por entender que el testigo L. es sospechoso al amparo de lo dispuesto por el art. 157 del C.G.P., en virtud de ser director, socio dueño y cara visible de ambas sociedades demandadas en autos.

Por los fundamentos expuestos solicitó se revoque la recurrida haciendo lugar a la demanda impetrada.

III) Sustanciado el recurso es evacuado el traslado por la parte demandada (fs. 202-210) que abogó por la confirmatoria, y solicitó la condena en costas y costos a la parte actora.

IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).

V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del muy fundado fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.

VII) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que se pretende la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica de Dataluz S.A. y la condena a Memory S.R.L. en forma solidaria al pago de la suma de U$S 70.543.82 e intereses (fs. 20 vta.).

Del exámen de estos autos se infiere que existió una negociación entre Ines S. (actora) y Dataluz S.A. para la distribución del producto Inés bajo la marca Memory (11 de noviembre de 2008 (fs. 10 del acordonado) y un Proyecto de Implantación de un sistema de gestión (Software Memory) (fs. 11 y sigs. del acordonado).

Dataluz S.A. tenía por objeto la comercialización y desarrollo internacional de los productos Memory y fue financiada por el fondo de inversión Prosperitas Capital Partners.

Con posterioridad Dataluz S.A. no contó con el financiamiento del fondo de inversión mencionado y cerró (2010).

Posteriormente resultó condenada por sentencia extranjera (1/IX/2011) al pago a Inés S. de la suma de U$S 70.543,82 e intereses legales; tramitándose el proceso de exequatur ante la S.C.J. y remitiéndose ante el Juzgado Letrado de P.I. en lo Civil de 19° Turno para el proceso de ejecución; comprobándose la inexistencia de bienes en el patrimonio de Dataluz S.A. y la solvencia de Memory S.R.L.

VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.

En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.

La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).

Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.

IX) En el caso ha resultado probado y ha sido admitido en la contestación de la demanda que Dataluz S.A. y Memory S.R.L. son sociedades vinculadas (fs. 49).

Siendo así pierden relevancia algunos hechos que, de otra forma, podrían valorarse como indicios de que se trata de una misma sociedad, como la comprobación de que el Sr. Roni L. tenía la calidad de Presidente del Directorio de Dataluz S.A. y era también socio de Memory S.R.L. o que entre 2008-2010 Dataluz S.A. operaba en nuestro país en la sede contigua a la de Memory S.R.L. y usaba su mobiliario, que las comunicaciones previas al proyecto se realizaran “a” y desde direcciones de correo con servidor “memory” (fs. 32), las capacitaciones se hicieron de computadores cuyo IP corresponde a Memory (fs. 67 y ss.), algunos funcionarios trabajaban en ambas empresas, etc.

Pero debe verse que del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.), surge que Dataluz S.A. ya en la época de la negociación era una sociedad que tenía existencia real, no era una mera pantalla utilizada con otros fines y ello resulta trascendente para dilucidar el presente caso en cuanto permite concluir que el fraude pretendido no ha resultado acreditado y en consecuencia la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica pretendida no puede prosperar.

Da cuenta clara de lo antes expresado el hecho probado relativo a la titularidad por parte de Dataluz S.A. de depósitos en el BROU por mas de U$S 500.000 en el 2008, fecha cercana a la negociación (fs. 144 y 145) lo que evidencia que tenía patrimonio propio, contaba con aportes de un fondo de inversión (declaración de testigos necesarios) y, por tanto, no se trataba de una empresa insolvente utilizada solo para contratar y salvaguardar a Memory S.R.L. afirmación de la accionante que, como se anticipara, no se estima probada.

Tampoco surge probado que se llevara a error a la accionante respecto al vínculo que había con Memory y tan es así que en el Juicio de Ejecución de sentencia extranjera que promovió la actora demandó solo a Dataluz S.A. sin mencionar el nombre comercial de Memory, lo que lleva a concluir que no ha existido abuso de la personalidad jurídica.

En definitiva, al no probarse la existencia de fraude ni de dolo no puede prescindirse de la personalidad jurídica de Dataluz S.A. y ello determina, necesariamente, el rechazo de la pretensión de condena a Memory S.R.L. como responsable solidario como se pretendió en la demanda.

X) La correcta conducta procesal de las partes no da mérito para condenas procesales especiales.

Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia sin especial condenación procesal en el grado.