viernes, 27 de mayo de 2016

ADHESIONES AL CONVENIO, ARTICULO 163 LCRE

Por: Dr. Esc. DARIO WILLEBALD BUFFA

La liquidación o convenio son las dos posibilidades que se le presentan al deudor concursado dentro del proceso concursal.


El convenio como tal puede asumir dos grandes modalidades:a-    Presentarlo con una antelación mínima de 60 días de la celebración de la junta, con los requisitos exigidos en el artículo 138 y quedar a la deriva de lo que suceda en la junta.
b-    O bien, presentar previo a la celebración de la Junta de acreedores una propuesta que ya venga con las firmas requeridas en la propia ley para que el mismo sea aprobado.


El tema de discusión se da en el caso que les traigo a continuación si: el convenio presentado conforme al artículo 163 (el cual no menciona exigencia alguna)  debe cumplir con los requisitos que se prevén para los de la modalidad A (artículo 138), ellos son:


 El plan de continuación deberá contener un cuadro de financiamiento, en el que se describirán los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el período de cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes. El plan deberá incluir una fórmula de pago a los acreedores con privilegio especial.La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores, acompañando testimonio de la resolución social aprobando la presentación de la propuesta. Si faltara la firma de alguno de ellos, se indicará en el documento, con expresión de la causa.En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento en el que conste deberá contener, además de la firma o firmas requeridas precedentemente, la de quienes pudieran resultar obligados.


Veamos que dijo nuestra jurisprudencia al respecto:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

MONTEVIDEO, 21 de Octubre de 2013.

VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “Liga de Defensa Comercial en autos: Clonor S.A. Concurso Voluntario OPOSICION AL ACUERDO. IUE40-12/2013”
RESULTANDO:

1) Que a fojas 9 comparece Lideco y se opone a la aprobación del convenio agregado en autos en los siguientes términos: comparecen por El País S.A., Behar y Cia. , S.A. y Nortesur S.A. Créditos que resultaron verificados en el proceso concursal. Afirman que existen causales de oposición conforme el artículo 152 en virtud de que el deudor no presentó 60 día antes la propuesta de convenio y el plan de continuación, ni fue firmado por ningún administrador de la empresa, nadie representa a la empresa.
2) Que a fojas 16 comparece Medrano Cor Ltda quien se opone en los siguientes términos: es acreedor concursal e invoca la ocultación del pasivo por no estar incluído en el pasivo concursal, el crédito se encuentra documentado en cheques de pago diferido que se encuentran en su poder.
3) Que a fojas 22 contesta Clonor la oposición deducida por Lideco en los siguientes términos: el art. 152 es inaplicable en la especie respecto a las formalidades de la junta por tratarse de un convenio con las firmas de los acreedores adherentes y no se impugnó el contenido del convenio. La presentación no fue tardía.
En cuanto a la oposición de Medrano Cor Ltda. Afirma que no hubo ocultación de pasivos, se trata de cheques que carecen de causa en la medida que los entregó pero nunca recibió la mercadería a cambio y así fue advertido por el contador de la Sede al revisar los balances iniciales como por la interventora. Desconoce como llegaron estos cheques a manos del acreedor que impugna.
4) Se convocó a audiencia con el Tribunal y se celebraron lasque resultan de autos habiéndose diferido para el día de la fecha para el dictado de sentencia interlocutoria a recaer en este incidente.

CONSIDERANDO.
1)Que en este incidente se tramitaron en forma acumulativa dos oposiciones al convenio concursal presentado en los autos principales con diferente fundamento. La Liga de Defensa Comercial por razones fundados enderecho y Medrano Cor Ltda por ocultación del pasivo al no haber sido incluído su crédito como tenedor de títulos valores en la lista de acreedores, pese a no ser desconocida su existencia por la concursada.
2) Habiéndose dado traslado de ambas oposiciones la concursada las evacuó en autos sosteniendo respecto al planteo formulado por Lideco de que su presentación no ha sido tardía que no hubo infracciones ilegales y en cuanto a la falta de firma por representantes de la concursada confirma su voluntad de obligarse y solicita plazo para subsanar los defectos formales.
3) Cabe señalar liminarmente que en cuanto a las causales de oposición el art. 152 solo pueden invocarse en esta modalidad de convenio por cualquier acreedor opositor la de infracción en el contenido del convenio ya que las restantes se refieren a la junta que en este caso no se va a celebrar, al respecto la doctrina concursalista nacional Es coincidente (Camilo Martínez Manual del Nuevo D. Concursal pág.350 entre otros). Las restantes causales de oposición solo pueden ser álegadas por determinados acreedores o acreedor que reúnan determinado porcentaje del pasivo quirografario sin perjuicio de la legitimación para impugnar del interventor extremo que no ha ocurrido en el sublite.
En definitiva, no solo están limitadas las causales de oposición sino el elenco de legitimados para hacerlo.
4) Esta conclusión a que arriba la proveyente hace que deba desestimarse la oposición deducida por Medrano Cor Ltda. en la medida que no resultó acreditada su condición de acreedor concursal y por consecuencia carece de legitimación para oponerse al convenio concursal celebrado en autos que cuenta con las mayorías exigidas legalmente según el propio informe de la interventora. Todo lo cual sella la oposición deducida por Medrano Cor Ltda.

5) Retomando la oposición deducida por Lideco se reitera en esta modalidad de convenio no hubo presentación extemporánea ya que el plazo de 60 días rige para la modalidad de propuesta de convenio sin adhesiones, extremo sobre el cual es unánime la opinión de la doctrina concursalista nacional. En esta modalidad de convenio la ley no exige los elementos documentales que permitan apreciar la viabilidad económica financiera de la misma como lo impone en el caso de propuesta de convenio a ser tratado en la Junta. 
Es de recibo advertir como lo señala Lideco que falta al convenio presentado la firma de quienes representan a la sociedad. Pero dada la trascendencia de haber logrado el apoyo de las mayorías necesarias lo cual es incluso resaltado en la exposición de motivos de la Ley 18.387se dará un plazo de 10 días para que la concursada subsane la representación necesaria como parte del convenio concursal agregado en autos.

Por tales fundamentos 
Se Resuelve:
NO HACER LUGAR A LA OPOSICION DEDUCIDA POR MEDRANO COR LTDA. 
Y NO HACER LUGAR A LA OPOSICION DEDUCIDA POR LIDECO.
APRUÉBASE EL CONVENIO CELEBRADO EN AUTOS DEBIENDO LA CONCURSADASUBSANAR EL DEFECTO FORMAL SEÑALADO EN PLAZO DE 10 DÍAS BAJOAPERCIBIMIENTO DE TENERLO POR
NO PRESENTADO EL CONVENIO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS $ 3000. 
DRA. TERESITA RODRIGUEZ MASCARDI - Juez Letrado

SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani

Montevideo, 23 de abril de 2014

VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “CLONOR S.A. CONCURSO DE LA LEY NO. 18.387, OPOSICIÓN A LA VALORACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACIÓN, ART. 220 DE LA LEY NO. 18.387.” (IUE: 0040-000012/2013) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1789/2013 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Concurso de 1º Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi, y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1789/2013 no se hace lugar a las oposiciones deducidas por Medrano Cor Ltda. y Liga de Defensa Comercial (en adelante, LIDECO) y se aprueba el convenio celebrado en autos debiendo la concursada subsanar el defecto formal que se señala en el cuerpo del pronunciamiento en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de tener por no presentado el convenio de mención. Sin sanciones.

III) Contra el mencionado fallo LIDECO y Medrano Cor Ltda interpusieron recursos de apelación en audiencia, más sólo lo fundo aquélla expresando en lo sustancial que interpretando armónicamente la Ley de concursos jamás podría entenderse, como lo hace la impugnada, que un convenio presentado bajo la modalidad de las adhesiones y sin ningún otro recaudo se ajusta a Derecho. Sostiene que la Ley no prevé dos tipos de convenios distintos sino que el convenio es único y puede presentarse en sus dos modalidades. Comparte con la apelada que el convenio de autos es el que preceptúa el art. 163 ejusdem pero las condiciones para la celebración del mismo están establecidas en los arts. 138 a 142 del citado Cuerpo de normas, condiciones aplicables a todos los convenios sin importar bajo qué modalidad se presenten. En el caso, manifiesta que el convenio de marras no tiene plan de continuación, ni cuadro de financiamiento, no se describe de dónde provendrán los fondos para cumplir con la fórmula de pagos y ni siquiera está firmado.

Interpretar lo expuesto en el sentido que lo hace el pronunciamiento impugnado obligaría a caer en el absurdo que, como el art. 163 aludido no lo establece, no deben exigirse ninguno de los requisitos previstos para la presentación de la propuesta. Así podrían presentarse propuestas de convenio ridículas, posibilitando dar carta libre al concursado a presentar cualquier cosa sin limitación de clase alguna (siquiera un control de la Sindicatura) que perjudique a la masa de acreedores, fundamentalmente los no adherentes.

Cita doctrina en respaldo de su postura y concluye categóricamente que la falta de agregación de cualquiera de los recaudos debe necesariamente traducirse en la falta de presentación de la propuesta ya que la misma deberá ir acompañada de todos los mismos. Como corolario debería tenerse por no presentada la propuesta de convenio y disponer la liquidación de la masa activa del concurso.

IV) Por auto Nro. 1894/2013 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 76/77 evacua el traslado conferido la concursada.

VI) Por auto Nro. 2116/2013 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo.

II) En tal sentido cabe resaltar en primer termino que el art 163 de la ley 18387 no excluye y menos aun dispone que el convenio presentado no deba cumplir con las exigencias de todo convenio esto es con los requisitos determinados en el art 138 y139 del mencionado cuerpo normativo .-

En ese orden como expresa el Dr. Camilo Martínez Blanco " Entendemos que esta propuesta por mas que contenga las adhesiones extrajudiciales, deberá también estar acompañada del plan de continuación ( con el cuadro de financiamiento respectivo ) . Tampoco se puede obviar " el informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o liquidación privada que el art 142 pone a cargo del Sindico o Interventor Por un mínimo principio de continencia y economía procesal este informe especial deberá presentarse acerca de la obtención de porcentajes de adhesión que habilite al procedimiento del inciso final del art 163 ... si bien la ley 18387 no lo dice a texto expreso es de preveer que antes del Juez adoptar una resolución tan importante como es la suspensión de la Junta cuenta con el doble informe del sindico o interventor ( el especial sobre la viabilidad de la propuesta, y el ilustrativo a la Sede sobre el grado de adhesión extrajudicial lograda)" Cfm Martínez Blanco Camilo Manual de Derecho Concursal Pág. 358)

Asimismo como expresa con claridad meridiana el Dr. Daniel Martínez Vigil . " no exigir el cumplimiento de los requisitos generales previstos para todo convenio en el caso de la modalidad del art 163 implica dar carta libre al concursado a presentar cualquier tipo de acuerdo sin limitación alguna , sin control de parte de la Sindicatura o Intervención y fundamentalmente un claro perjuicio a la masa pasiva del concurso en particular de los no adherentes .

Por lo tanto interpretando armónicamente la Ley de concursos jamás podría entenderse que un convenio presentado bajo la modalidad de adhesiones, sin ningún otro recaudo se ajusta a derecho. ( Cfm Martínez Vigil Daniel, ¿ hecha la ley hecha la trampa documentación que debe acompañar a la propuesta concursal en las distintas modalidades de convenio en Estudios de derecho concursal uruguayo Tomo I Pág. 167)

No debemos perder de vista que " La importancia del plan , sobre todo en el caso de continuación es la necesidad que el mismo incluye un plan de financiamiento según los términos de la ley - del cual surja de donde se obtendrán los fondos para el pago del convenio, así como la continuación de la actividad ( recordemos la empresa no cerrara y por lo tanto continuara generando obligaciones que deberán pagarse a medida que venzan ya que no están amparados por el concurso

En definitiva se exige al concursado que demuestre de donde obtendrá los fondos para la superación de la situación de insolvencia y que costo tendrá la misma . Ello deberá estar afianzado técnica y contablemente , analizando los flujos de fondos que se esperan obtener los porcentajes de los mismos se va destinar al convenio teniendo presente además que merece particular situación el caso de los acreedores con privilegio especial " ( Cfm ( Cfm Martínez Vigil Daniel, ¿ hecha la ley hecha la trampa documentación que debe acompañar a la propuesta concursal en las distintas modalidades de convenio en Estudios de derecho concursal uruguayo Tomo I Pág. 164)

La interpretación del art 163 no puede realizarse en forma aislada, como lo hace la juez a-quo sin considerar los principios del Derecho Concursal , los objetivos del mismo , y que la norma se haya inserta en un sistema que regula la materia concursal .

Por consiguiente no habiendose cumplido con los requisitos exigidos por el arts 138 de le ley 18387  corresponde revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación disponiendo se cumpla en forma con lo exigido por la mencionada norma
III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del Cc, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE :

Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su merito cumpla el concursado con la totalidad de los requisitos del art 138 de la ley 18387 en forma


Sin especial condenación en el grado

sábado, 14 de mayo de 2016

CHEQUES Y EXCEPCIÓN DE USURA

Escribe: Dr. Esc. Darío Willebald



Es de nuestro conocimiento que en virtud del artículo 10 del decreto ley 14412 no esta permitido en los cheques estipular intereses.
Sumamente conocido también es la práctica de incluir los mismos implícitamente, sumando a la suma de capital un monto X que en los hechos cumple similares funciones a los intereses compensatorios.La problemática se da cuando estos se vuelven usureros y el cheque es ejecutado.
En el proceso monitorio, como bien sabemos, las excepciones están limitadas, en virtud del principio de abstracción no se pueden hacer valer en juicio ejecutivo excepciones relacionadas con la relación fundamental.Recordemos, que la ley 18212 (sobre Usura) agrega en el artículo 23 una nueva excepción al artículo 108 del Decreto ley 14701 sobre títulos valoresPero bien, que ocurre cuando se ejecuta un cheque, que si bien no se pactaron intereses (dado que la ley no lo permite) se interpone la excepción de usura y la misma solo puede ser probada recurriendo a la relación fundamental que dio origen a la relación cambiaria.Estudiado el tema, entiendo se podrían ensayar 3 soluciones:

a-    La excepción de Usura fue prevista a texto expreso por la ley 18212 para letra de cambio y vales, dado que solo remite al 108 del Decreto ley 14701 y no lo hace para el artículo 45 de la 14412, POR ENDE ES INADMISIBLE
b-    Si bien remite al 108, por analogía se podría entender que en los cheques también será admitida, pero en la práctica nunca se podrá interponer en virtud del artículo 10 que establece la prohibición de pactar intereses en el cheque. Y si la Usura surge de la relación causal la misma no se puede interponer en virtud del principio de abstracción.
c-    Entender que por analogía también lo aplicamos al cheque y que la única forma de probar la Usura es yendo a la relación causal. Y por ende, cuando el artículo 10 establece que Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita. La única forma de no vulnerar el espíritu de la norma es ponderando principios dejando de lado la abstracción para que prime la no estipulación de intereses usureros.
La excepción de Usura de la ley 18212 es una y no se puede bifurcar en si surge o no de la relación causal (esta última vedada para el demandado en un juicio ejecutivo)Parecería que entre la opción B y C estaría la cuestión del tema, fundar por una u otra será la labor del abogado litigante. Sin perjuicio de que si se opta por la tesis B siempre tendremos el juicio ordinario posterior.Sin embargo, en noviembre de 2015 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de primer turno opto por la tesis A y entendió que la ley de Usura solo agrego la excepción al 108 y no al 45 por ende es inadmisible cuando se ejecuta un cheque.

A CONTINUACION TEXTO COMPLETO

Montevideo, 11 de Noviembre de 2015.

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada “TESSORE, HUGO c/ AKESUR S.A. – RECURSO DE APELACIÓN ” – IUE 35-10/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria Nº 3289/2014 (fs. 31), del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno.

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida se rechazó la excepción de usura por estar fuera del excepcionamiento admitido, ordenándose seguir adelante la ejecución.

2) Contra ella se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en audiencia y articulando los agravios que surgen de fs. 36 a 37.En lo medular, sostuvo que la ley habilita la interposición de la excepción, por lo que lo agravia el rechazo de la misma y remisión de los principales al ITF, señalando que éste habrá de solicitar elementos para determinar la existencia de la usura alegada, lo que depende de la información a aportar por los testigos que propusiera.Cita la posición de Gorfinkiel respecto de la Ley 18.212, a la que adhiere y solicita se revoque la apelada.

3) La parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 41 a 44.

4) Por providencia Nº 513/2015 (fs. 47) se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.Recibidos los autos en este Tribunal el 26 de agosto pasado (fs. 53) y tras el estudio de precepto, se resolvió dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 Nº 1 y 2 del CGP.

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la interlocutoria apelada por los fundamentos que se pasan a exponer.

II) En los principales tramita juicio ejecutivo cambiario, operando de título dos cheques, uno devuelto por falta de fondos y el otro por cuenta clausurada por falta de fondos, según emerge de fs. 6 y 7 respectivamente.Entiende el Tribunal que el elenco de excepciones admisibles en la acción ejecutiva de cheques es el establecido por el art. 45 del D.L. 14.412.Y si bien es exacto que la Ley 18.212 modificó el art.108 del D.L. 14.701, dado que por su art. 23 incorporó a las excepciones del art. 108 citado la usura civil, ello no implica modificación del art. 45.Por otra parte es de verse que resulta imposible la configuración de la usura en los cheques, ya que conforme al art. 10 del D.L. 14.212, la estipulación de intereses se tendrá por no escrita, siendo por tanto imposible determinar su existencia en atención a lo que puede determinarse en dicha especie de título valor.

III) En igual tesitura, aunque con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.212, el Homólogo de 2º Turno sostuvo en Sentencia Nº 10/2005:“En cuanto a la usura no cabe considerarla porque en rigor está referida a relaciones extracambiarias excluídas en su análisis del juicio ejecutivo por cobro de cheques. Por otra parte, para ingresar al análisis de la usura, la jurisprudencia ha exigido que la usura surja del propio documento o de las resultancias del propio documento y de cualquier manera siempre quedará la vía del juicio ordinario posterior (cf. LJU c. 14580). En el caso de autos estamos ante un documento que por razones obvias no distingue capital de intereses y no existe otro elemento siquiera indiciario que respalde la defensa alegada. Mayoritariamente, doctrina y jurisprudencia sostienen que no cabe en nuestro derecho cambiario, excepciones fundadas en la causa (Nuri Rodríguez títulos valores  pág. 124-125; Comentarios LTV 14.701 pág. 18 y ss; Pérez Fontana títulos valores  T. II, pág. 198; Gorfinkiel “Sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria” LJU T. 87,2,45; AD Com. T. 5 c. 370; 373; 393; ADC T. 7 c. 222; 223; etc.).En consecuencia, y como se dijo anteriormente, se irá a confirmar la apelada.

IV) Se impondrá condena en costas y costos por ser de precepto conforme con lo dispuesto por el art. 358.4 del CGP.Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, 

el Tribunal R E S U E L V E:

CONFÍRMASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA DEMANDADA.

HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 

sábado, 7 de mayo de 2016

TÍTULOS VALORES Y CAUSA EN PROCESO CONCURSAL: ARTÍCULO 95

Comentarios a cargo del Dr. Esc.  Darío Willebald

Nuevamente ponemos foco en el artículo 95 y el proceso de verificaciónHipótesis: se presenta a insinuar un crédito que se encuentra documentado en un título valor

Tres posturas doctrinarias al respecto:

a   a.   Camara: prima la Abstracción del título y por ende con acompañar el documento el síndico debe de verificar
b.    Algorta, Paula (Sociedades y Concursos en un mundo de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010) debe de presentarse el título e indicar la causa
c.    Ferrer, Alicia (Sociedades y Concursos en un mundo de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010 Pág. 516). Rodríguez Mascardi, Teresita: (Sociedades y Concursos en un mundo de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010) además de acompañar el título debe de probarse la causa que dio origen. En igual sintonía se expresa Carlos López. (López Rodríguez Carlos , Bado Cardoso, Virgnia , Romang Colo minas Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I Arts 1 a 114 Pág. 459)

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN:
MONTEVIDEO, 18 de Agosto de 2014.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
La impugnación deducida en esta pieza por Graciela Verónica Russell en virtud de no haberse verificado su crédito pese a que la causa del negocio es un préstamo que se documentó en los cheques agregados en autos. La causa es un contrato verbal de mutuo que acredita con los documentos que acompaña.
Advirtiendo la proveyente que se trata de una etapa judicial, en la que el Juez del concurso verifica el crédito, se comparte el criterio de la sindicatura, en la medida que no surge acreditado en autos, ni en esta pieza la causa de los títulos valores que se insinuan.
La ley 18.387 en su artículo 95 exige a quien insinúa sucrédito en un proceso concursal indicar la causa de su crédito.
Esta carga procesal impuesta al acreedor que pretende verificar su crédito abarca a todas las acreencias incluso a los títulos valores de contenido abstracto.
Se exige al tenedor del título valor abstracto que explicite el origen causal de su crédito, a diferencia de lo que ocurre en materia de ejecución cambiaria .El síndico o interventor debe contribuira esclarecer activamente el pasivo cumpliendo con su labor instructoria en etapa de verificación.
La falta de acreditación de la causa en la comparecencia de acreedores en el proceso concursal fundada únicamente en títulos valores librados o endosados por el concursado y luego descontados, endosados o cedidos a terceros impide a los actuales tenedores que sus créditos sean verificados y su conversión en acreedores concurrentes. 
El proceso concursal habilita al acreedor a ejercitar el derecho subjetivo de crédito que tiene contra el deudor concursado .En tal sentido, la sentencia de apertura del concurso legitima al acreedor para que movilice su pretensión dentro del proceso colectivo y para eso se impone su incorporación al proceso 
En la doctrina procesalista se visualiza la sentencia de apertura del concurso como un título ejecutivo especial al que se adicionan las demandas de verificación que efectúan los acreedores concursales destinadas a dar a aquel título ejecutivo especial una titularidad subjetiva que constituye el factor que completa el equivalente de las respectivas acciones ejecutivas esto es al juicio de conocimiento cuando se ejecuta la sentencia de condena. 
Y en este orden de ideas se concluye que el título ejecutivo que habilita directamente la ejecución individual, en el proceso concursal sólo sirve para apoyar la demanda verificatoria por medio de la cual el acreedor pretende convertirse en acreedor concurrente pero no para incorporarlo al pasivo liso y llanamente .La investigación del estado del pasivo requiere el examen detenido y prolijo de cada una de las deudas porque sólo deben considerarse legítimas aquellas que se hayan comprobado debidamente. 
La verificación es definitiva, es decir, que vencidas las etapas previstas en la ley concursal hace cosa juzgada material respecto a la acreencia verificada. 
La verificación de créditos importa certeza sobre el pasivo concursal sobre la existencia y la realidad de los créditos pero también certeza sobre la causa de los mismos.
Se entiende por causa o título el hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito, referido como causa fuente, el orígen de la obligación, la relación económica jurídica que dio lugar a la obligación, negocio que genera el crédito.
El acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos de sus créditos, en la posición expuesta por los concursalistas argentinos Junyent Bas y Molina Sandoval en los casos en que el insinuante carezca de título justificativo debe limitarse a suministrar una explicación detallada de los hechos ofreciendo o arrimando las demás probanzas con que cuente su pretensión, la carencia de título no puede negar la posibilidad de peticionar la verificación pero obstaría a su efectiva admisión en el pasivo. 
La necesidad de indicar la causa de en la solicitud de admisión al pasivo del concurso impuesta por el artículo 95 de la ley 18.387 implica el deber de explicar las circunstancias por la que el acreedor resulta acreedor del concurso.
Ello resulta fácil cuando el acreedor funda su pretensión en un negocio primario o fundamental como por ejemplo una compraventa o un mutuo que es el que tiene plena autonomía en el plano económico o sustancial y por eso se justifica en sí mismo
No es igual la situación cuando el acreedor basa su derecho en un título valor de los denominados abstractos como en la especie.
En definitiva, no basta a los fines verificatorios en el caso de un título cambiario su presentación, sino conocer la causa que le dio origen así como tampoco es suficiente la sentencia ejecutiva, que sin hacer cosa juzgada material por no ser consecuencia de un proceso de conocimiento no resulta ser el título del acreedor sino que es el acto procesal que le reconoce formal habilidad ejecutiva sin haber declarado derecho subjetivo alguno del reclamante. 
La abstracción cartular sólo tiene el efecto de exonerar al acreedor de la carga de la prueba cuando el control que pueda hacer el deudor tenga virtualidad procesal como ocurre en las ejecuciones individuales, lo cual no ocurre en los procesos concursales
Como ya expresó la proveyente en sede doctrinaria, ni la exigencia de indicar la causa o la de probarla en vía incidental modifican la disciplina cambiaria en cuanto a la posibilidad para el tercero de evitar la afectación de su situación jurídica autonomizada de la de los anteriores portadores del título. La exigencia de la invocación o acreditación de la causa no se hace con el fin de derivarle al tercero excepciones que el concursado podría haber opuesto a su contraparte sino con el objeto de que se acredite la legitimidad del tercero para su inclusión en el pasivo concursal. No se pretende afectar la función de circulación de los títulos, sino evitar un concilio fraudulento entre concursado y acreedores con la finalidad de formar mayorías ficticias o la recuperación de lo pagado con dividendo concursal. 
En las obligaciones cartulares instrumentadas en títulos abstractos existe un negocio originario que no desaparece por el nacimiento de la obligación cartular y es el que debe ser probado .Las relaciones entre partes inmediatas en los títulos de crédito siempre es causal y en las hipótesis en que el acreedor sea un portador mediato, el título es constitutivo y cobra real importancia la relación causal existente con el portador que la antecedió pues el origen del título valor no constituirá por sí solo, prueba suficiente del título valor.
Esta afirmación se debe a que en el concurso no tiene vigencia la abstracción de los títulos valores, por ello la necesidad de la comprobación de la relación negocial que le dio origen y en el caso de que el título haya circulado la prueba del negocio entre tenedor y su antecesor.
El artículo 95 de la ley 18387 exige al acreedor que pretende insinuar su crédito en el concurso que se presente en el juzgado en escrito dirigido al síndico o interventor con el contenido detallado en el inciso primero: indicación de fecha, CAUSA y cuantía, vencimiento y calificación del crédito así como acompañar los documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de su crédito.
El nuevo régimen concursal alude expresamente a la noción de causa de la acreencia como un requisito de admisibilidad dela insinuación de un crédito en el proceso concursal y a esta regla general solo se exceptúan aquellos créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales que no requieren ser verificados y solo denunciados para ser incluidos en el listado de acreedores que forman la masa pasiva a ser presentada por el síndico ante el juez del concurso configurando supuestos de verificación forzosa.
Es importante señalar que en esta etapa inicial de comunicación tempestiva del crédito, previa a la verificación que efectúa el síndico el acreedor debe acompañar el título justificativo de su crédito y cumplir con la carga de indicar las circunstancias por las cuales resultaría acreedor del concursado, como llegó a  hacerse del título, en virtud de que negocio lo recibió .En el caso puntual de los títulos valores abstractos el acreedor que solicita la verificación debe indicar la causa entendiendo por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado ,si el portador fuese su beneficiario inmediato o los determinantes de la adquisición del título por ese tenedor de no existir tal inmediatez. Si el tenedor del título valor puede acreditar la causa por la que recibió el documento aunque no exista causa para la creación del documento debe ser verificado su crédito. La falta de indicación de la causa por el verificante tenedor de un título abstracto podría dejar a ciegas al síndico y a los demás acreedores concurrentes para indagar el efecto y o cuestionar la legitimidad del crédito con sustento en vicios causales. Como se trata de un negocio (causa) entre verificante y concursado, aunque no se trate del negocio determinante de la creación del título valor el acreedor no puede alegar desconocimiento o dificultades para explicar cabalmente sobre esas circunstancias. Lo que importa en el concurso es saber porqué se obligó cambiariamente el concursado ya sea como obligado principal directo o de regreso y lo que se exige al acreedor insinuante es indicar porqué y de quién obtuvo ese título y facilitar así la labor indagatoria del síndico o interventor designado. 
En definitiva, el mero hecho de ser tenedor de de títulos valores no habilita al acreedor concursal a convertirse en acreedor concurrente sino que todo acreedor concursal debe indicar la causa de su acreencia.
La multiplicidad de sujetos potencialmente contradictores del verificante, ajenos a la relación causal del crédito instrumentado en títulos valores abstractos, es la razón principal determinante de la exigencia de indicar la causa impuesta al verificante de un título abstracto ,que fuera de la situación concursal del deudor estaría exento de hacerlo en su demanda. A esa razón se suma otra no menos importante: la necesidad de evitar el abultamiento ficticio del pasivo.
La experiencia en las sedes concursales ha evidenciado que los créditos insinuados en etapa de verificación han sido rechazados por el síndico en varios casos por no indicarse debidamente la causa de éstos, carga procesal incumplida por el acreedor concurrente en el sublite.

Por tales fundamentos Se Resuelve:
 

A LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA, NO HA LUGAR.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

DRA. TERESITA RODRIGUEZ MASCARDI - Juez Letrado

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot y Dr. John Pérez Brignani
Montevideo, 11 de febrero de 2015
V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “JASPE S.A. CONCURSO. IMPUGNACIÓN” (IUE: 0040-000074/2014) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1780/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1780/2014 se desestima la impugnación deducida respecto de la lista de acreedores.

III) Contra el mencionado fallo la Sra. Graciela Russell interpone recurso de apelación, expresando en lo sustancial que la aplicación de las reglas relativas a la causa del crédito que se insinúa no es correcta, en tanto no se ha comprendido adecuadamente por la a quo la relación causal invocada respecto de los títulos valores, que es un mutuo o préstamo de dinero concertado verbalmente y documentado en cheques. Postula que la causa del crédito fue debidamente demostrada (cumpliéndose con el art. 95 de la Ley No. 18.387) y aboga por un criterio flexible en la valoración de su prueba.

IV) Por auto Nro. 1908/2014 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 28/30 evacua el traslado conferido el Sr. Síndico abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 2137/2014 se concede el recurso de apelación interpuesto.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por carecer los agravios de. recibo.

II) En tal sentido, en relación a la causa que se discute en la presente incidencia manifestaba la Sala en conceptos enteramente trasladables “…como afirma la Dra. Alicia Ferrer: ‘la otra cuestión replantea al portador de un titulo valor de contenido dinerario Abstractos por definición debería alcanzar al tenedor de la letra de cambio, un vale o un cheque con la simple presentación del mismo a la verificación para obtenerla. No obstante el art. 95 de la ley no distingue. La repetida practica de emitir fraudulentamente títulos valores con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador adoptara esta solución’ (CFM Ferrer, Alicia, en Sociedades y Concursos en un mundo de cambio, Instituto de Derecho Comparado FCU 2010 pág. 516).

Respecto a la forma de acreditar la causa se ha expresado por parte de la doctrina al comentar el art. 95 numeral 1º que ‘Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan. Podrá ser, por ejemplo, los propios libros y papeles del concursado’ (Dra. Rodríguez, Nury, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, volumen 6, Derecho Concursal, págs. 243/244, FCU, 2009). En igual sentido se pronuncia el Dr. Camilo Martínez Blanco: ‘¿Qué pasa con aquellos acreedores que no tienen recaudos probatorios escritos? ¿Deben comparecer igual a la verificación? Entendemos que se debe distinguir entre quienes no tienen documento escrito porque nunca se documentó el crédito ni la operación que le dio nacimiento, y aquellos que lo extraviaron. Ambos entiendo que están habilitados pero los primeros deberán aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos en papeles o libros propios del concursado) que permitan identificar su crédito e indagar las causas que lo originan’ (Manual del nuevo Derecho Concursal, pág. 291, FCU, 2009)”. (Cfm sentencia No. 185/2012 de la Sala )

En otro reciente fallo se expresaba “Y como sostiene la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi ‘en el proceso concursal se va a examinar la causa del título valor de contenido dinero pese a su abstracción, la doctrina es coincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparente contradicción ya que por un lado esos títulos valores son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen a las otras por las cuales se ha endosado el documento se encuentra desvinculado de ellas y por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita la verificación de su crédito en el art. 95 inc. primero que indique causa, monto y privilegio’.

‘La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y deudor y por esta se entiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presenta acompañar los títulos justificativos del caso, es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva’ (Cfm. Rodríguez Mascardi, Teresita: Cuadernos de Derecho Concursal, pág. 183)”.

Como expresa el Dr. Carlos López Rodríguez ‘Consecuentemente el acreedor, al presentarse debe acompañar no sólo los títulos valores donde consta su crédito sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación o transmisión del título valor agregado. Debe acompañarse no sólo los títulos valores donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación’ (Cfm. López Rodríguez Carlos, Bado Cardoso, Virgnia y Romang Colominas, Catherine: Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial. Análisis exegético. Tomo I. Arts. 1 a 114, pág. 459)”. ( Cfm SEI-0005-000149/2013 de la Sala )

A mayor abundamiento, se ha dicho por parte del Tribunal “…como afirma la Dra. Silvana Bianchimano refiriendo al tratamiento de los títulos valores en la verificación ‘Cuando el deudor concursó se veda al acreedor toda posibilidad de iniciar proceso alguno contra aquel. Deudor y acreedor tendrán que someterse a las normas y principios concursales, según los cuales el conocimiento del patrimonio real del deudor y el tratamiento igualitario de todos los acreedores de una misma categoría son de esencia. Como afirma Roitman ‘los elementos que definen a los títulos valores como tales literalidad, autonomía y abstracción corresponden a otro ámbito de discusión como lo son las acciones cambiarias o ejecutivas pero siempre referidas a procesos singulares, y que en un proceso concursal por los caracteres que presenta la etapa de verificación de créditos (un procedimiento de conocimiento pleno), debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad la calidad de acreedor de aquel que se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un título cambiario. En el proceso concursal los principios de abstracción autonomía y completividad ceden ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores’. Por otra parte, en el proceso concursal, las partes sustanciales no son acreedor individual contra deudor, sino que son partes el deudor y todos los acreedores, por lo que no puede entenderse que la aceptación o reconocimiento del título o de la causa de su crédito por parte del deudor pueda ser aplicable respecto de los demás acreedores (...) En consecuencia entendemos que el fundamento de la obligatoriedad de acreditar la causa en la etapa de verificación, no debemos buscarlo en la palabra ‘indicar’ del numeral a) del art. 95, sino en: A) la propia finalidad de la verificación concursal en cuanto a la conformación de la masa pasiva, con la mayor certeza posible de la legitimidad de los créditos, su cuantía y privilegio, B) En el numeral 2 del mismo artículo 95 que exige la presentación de documentación original que acredite todos los extremos del articulo 95 (fecha causa, cuantía, vencimiento y calificación del crédito), C) En la obligación de investigación del Sindico o Intervención y de elaborar un informe certero de la masa pasiva (art. 95), D) principios de cooperación Buena fe y transparencia’ (Cfm. Bianchimano, Silvana: Importancia de la verificación de los créditos en el sistema concursal, en estudios de Derecho concursal uruguayo, tomo I, págs.. 131 a 141)”. (Cfm SEI-0005-000089/2014 de la Sala )

III) Ahora bien de un examen ,conforme a las reglas de sana critica ,de las diversas probanzas aportadas en la presente incidencia surge que la impugnante no cumplió con su carga probatoria , ya que no existe en autos la menor prueba documentada de la relación causal, siquiera el más leve indicio, extremo que es incluso admitido expresamente por la apelante.

Cabe destacar que la magnitud de las cifras mutuadas (U$S 141.719 según lo expresa la impugnante) exigía documentación por escrito de acuerdo con los arts. 193 del C de Comercio y 1594 y 1595 Código Civil.

Y si bien es correcto que el mutuo no exige requisito de solemnidad, el monto de la obligación involucrada determina que, deba consignarse por escrito ,como lo exigen los artículos citados anteriormente ya que obligación emergente del mismo no se puede probar por testigos.

Finalmente, tampoco resulta razonable (ni creíble) que una sociedad anónima no tenga en sus asientos contables la registración del mutuo de autos y por la suma relacionada, como parece sugerirlo el memorial de agravios a fs. 23. Tratándose la concursada de una sociedad comercial (anónima), como todo comerciante debe llevar en forma los libros de comercio que obligatoriamente establecen los arts. 54 y 55 del Código de Comercio siendo allí donde debería surgir esta deuda. Hay solo una forma de llevar estas cuestiones y es la que indican las normas citadas del Código Mercantil, además de los arts. 56 y siguientes ejusdem. Nada de esto se ha cumplido por parte de la concursada quien no consignó en los libros de comercio este negocio (de lo contrario, fácil resultaría a la Sindicatura hallarlo), ni tampoco emerge de la presente pieza que el acreedor impugnante haya tenido el cuidado o celo de que su deudora deje asentada la deuda en los libros correspondientes, sabiendo que el mutuo no se iba a documentar.

IV) Que corresponde la imposición de costas no existiendo merito para la imposición de costos (art. 57 C.G.P.).

En virtud de lo expuesto y lo que disponen los arts 688 del CC, 57 del CGP y la ley 18387 EL TRIBUNAL R E S U E L V E:

Confirmase la resolución objeto de impugnación , con costas.