sábado, 27 de junio de 2015

LEY 16060: ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. VICIOS EN LA CONVOCATORIA. VÍAS PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE LA MISMA.

COMENTARIOS A CARGO DEL DR. ESC. DARIO WILLEBALD BUFFA

Sin dudas la sentencia del tribunal de apelaciones de quinto turno en el año 2012 marca una línea fundamental dentro del tema impugnación de reuniones asamblearias. En la misma se confirma el fallo dictado en primera instancia por la Dra.  Dora Szafir pero se avanza más aún en los argumentos de fondo para sentenciar en ese mismo rumbo.En el fallo que les traigo a consideración se bajan al terreno doctrinario dos temas teóricos de vital importancia, ellos son:
  • El cambio en la forma de convocatoria
  • Que vías existen para reclamar la nulidad de la Asamblea.
Respecto a la primera, la cuestión surge porque luego de 11 años convocándose a  asamblea mediante citación personal fehaciente (artículo 348), se opta por efectuar publicaciones en diario oficial y diario privado tal como lo permite en artículo 345.

Recordemos que tratándose de sociedades anónimas cerradas, tal como es en esta hipótesis, la ley nos permite optar por cualquiera de estos dos medios de convocatoria. Lo que aquí se pone en juego es si después de tantos años convocándose de la misma manera se puede cambiar la forma teniendo como principal objetivo vulnerar los derechos del otro accionista.

Sobre este punto no quiero efectuar más comentarios al respecto dado que las Doctoras  Alfaro y Poziomek, en su ponencia del año 2012 de la Semana Académica (página 23 y siguientes) agotaron prácticamente el tema.

Alfaro entiende que la modificación del procedimiento llevado a cabo durante tantos años es contrario a derecho, por  violarse principios generales tales como: buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y teoría de los actos propios

En la vereda opuesta se encuentra la Dra. Poziomek quien entiende que tal variación repentina no es contraria a derecho y que de ninguna manera la convocatoria personal excluye a la que se haya hecho mediante diario oficial y otro diario.

Respecto al segundo de los temas, sobre las vías para solicitar la nulidad de la asamblea es donde quiero hacer cierta consideración al respecto:           

 Celebro con beneplácito que el Tribunal de Apelaciones recoja la doctrina de Mercedes Jiménez de Aréchaga, ella hace mas de 10 años, en Anuario De Derecho Comercial, nos decía que el régimen de los artículos 365 y siguientes de la ley 16060, son una de las vía para poder impugnar una decisión adoptada por asamblea.

Pero dicho procedimiento sostiene la autora no es el único, dado que sigue plenamente vigente la vía código civil, a través de la acción ordinaria de nulidad por violación a la ley.

Esta última si bien es ordinaria, no está sometida al plazo de 90 días dentro del cual debe entablarse (dado que pasado el mismo existe convalidación)

La nulidad absoluta no puede quedar enmarcada dentro de las limitantes de los artículos 365 y siguientes.  Y dicha vía de ninguna manera puede convertirse en exclusiva, cercenar derechos al accionista y eliminar la acción ordinaria de nulidad de nuestro código civil.

A CONTINUACIÓN TEXTO COMPLETO:
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA Nº 55 /2012
Ministra Redactora: Dra. Beatriz Fiorentino
Ministros Firmantes: Dra. María Esther Gradín
Dr. Luis María Simón
Dra. Beatriz Fiorentino
IUE: 2-48644/2009
Montevideo, 02 de mayo de 2012
VISTOS 
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “Alberto R c/ Ipmx S.A- Nulidad de Asamblea” IUE 2-48644/2009, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia nº. 29 del 21/06/20011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º. Turno, Dra. Dora Szafir
RESULTANDO 
Por el referido pronunciamiento se amparó la demanda y se declaró la nulidad de asamblea impetrada sin especial condena en costas ni costos.
Contra dicha decisión se alzó la parte demandada y sostuvo, en lo fundamental, que de acuerdo a la Ley 16.060 se puede convocar aun en sociedades anónimas cerradas mediante la publicación de edictos en diarios de circulación en la localidad, el actor tiene la carga de consultarlos dado que es accionista de una sociedad y además tiene información de lo que ocurre en la empresa porque tiene derecho de requerir información, controlar la gestión de la misma por convenio celebrado en octubre de 2005.
Por demás la vía correcta era la impugnación de la Asamblea pero como está sujeta a caducidad, no podía hacerlo porque dejó vencer el plazo.
También pudo haber solicitado la realización de otra Asamblea, tampoco lo hizo.
En suma, el actor no movilizó las vías estatutarias pertinentes y vencido los plazos pretende por vía indirecta obtener de manera improcedente lo que debió hacer para proteger sus pretensos derechos.
Sustanciada la recurrencia, se la franqueó, se recibieron los autos en el Tribunal, se los pasó a estudio y se acordó sentencia, que se dicta, en el día de la fecha, en forma anticipada (art. 200.1 numeral 1º. del C.G.P.). 
CONSIDERANDO
I.- Surge de autos que el actor y su hermano Horacio R son los únicos titulares del paquete accionario de Imprimex S.A
En octubre de 2005 suscribieron un convenio de accionistas que confiere a Horacio R la calidad de único director, administrador y representante de la sociedad y al actor le reconoce el derecho de auditar y vigilar la gestión de la empresa.
También surge probado que, desde el año 2000 hasta el 6/11/2007 las Asambleas, ordinarias y extraordinarias, se convocaron mediante citación personal a los dos accionistas.
Nunca se hicieron publicaciones en los diarios, ni para suplir la citación personal ni además de ella.
Pero esta forma de proceder cambia radicalmente cuando se convoca para la Asamblea a realizarse el 29/05/2009 cuando se procede a publicar la convocatoria en el Diario Oficial y en la Hoja Judicial, sin citarse al actor en forma personal como se había hecho hasta esa fecha.
En la cuestionada Asamblea se procedió a aprobar las memorias, balance general de situación y estado de pérdidas y ganancias correspondientes a los años 2007 y 2008, mantener el mismo Directorio y dar determinado destino a los resultados de los ejercicios 2007 y 2008.
En base a los hechos probados en autos, el actor comparece a deducir pretensión de nulidad absoluta de la Asamblea celebrada el 29/05/2009 por habérsele impedido, mediante abuso de derecho, participar en la misma y votar las decisiones que se adoptaron en ella.
II.- No le asiste razón a la recurrente que afirma que la ley le autoriza a proceder como ha hecho, por lo cual mal se pudo incurrir en nulidad alguna. 
Si bien es verdad que el art. 348 establece que en las sociedades anónimas cerradas puede citarse a una asamblea mediante citación personal pero ello no implica que deba hacerse en todo caso o que, de no hacerlo, la asamblea sea nula.
Para que así se declarare debe haberse violado una prescripción legal, lo que no ha ocurrido en el caso (art. 365 de la Ley No. 16.060).
III.- Sin embargo, la conducta ilícita que se le imputa a la parte demandada no proviene del incumplimiento de las disposiciones que establecen la forma de convocar a las Asambleas en las sociedades anónimas en el estatuto de la Ley 16.060.
La conducta de la demandada merece reproche por aplicación de la doctrina de los actos propios, basada en el principio de buena fe con fuente en la ley (art. 1291 del CC) y en la Constitución (arts. 7 y 72).
En efecto, durante largos años y para 11 convocatorias, se procedió a citar al actor personalmente.
En forma sorpresiva y sin aviso previo se decide no utilizar el procedimiento de costumbre y se le convoca, para la Asamblea del 29/05/2009 por edictos que se publican en dos diarios que pocas personas leen habitualmente.
La conclusión no puede ser sino una: el Sr Horacio R no quería que el actor se enterara de que se había celebrado o se enterara tardíamente cuando ya nada pudiera hacer para atacar las decisiones adoptadas.
Y efectivamente eso ocurrió: el actor se entera pasado un mes desde que la Asamblea se había celebrado.
La parte demandada cercenó un derecho fundamental del socio, su derecho a opinar y votar respecto de la gestión de la sociedad.
Como sostiene Olivera García “[...] Una correcta interpretación de la ley nos revela que todo el procedimiento que la ley establece para la convocatoria formal de las asambleas tiene por finalidad la protección de los derechos de los accionistas buscando que tengan un adecuado y tempestivo conocimiento de la realización de la asamblea (art. 345), conozcan los temas a tratarse (arts. 96 y 358) y tengan la posibilidad de asistir y ejercer, en ese ámbito, los derechos que le son propios (art. 340, 350 y 351).” (Cf. Pedro Bellocq: “Impugnación de Asambleas por vicio formal en la convocatoria” en: ADC Tomo 12, pág. 452 y ss.).
En el caso asistimos a una hipótesis de abuso del derecho pues si bien se utiliza un instrumento legítimo (art. 345 de la Ley No. 16.060) se lo hace con un ostensible fin avieso, finalidad que torna ilícita la conducta de quien así procede.
Durante casi diez años se procedió a citar personalmente al actor para la celebración de asambleas, de la naturaleza que fueren, repentinamente se cambia tal forma de citación, que constituye una garantía indiscutible de conocimiento del acto a realizarse, y se decide citarle por un medio que el Sr. Horacio R no podía desconocer que sin duda alguna no iba a cumplir la función de poner en su conocimiento la convocatoria a la Asamblea.
Finalmente, y rebatiendo otro de los argumentos del recurrente se configura un supuesto de una nulidad absoluta dado que se basa en una conducta que supone el desconocimiento de uno de los derechos fundamentales del socio, el de participar en la gestión de la sociedad concurriendo a las asambleas habilitando el voto de las decisiones que se adopten.
El art. 366 no es de aplicación a la especie pues no es una hipótesis de una nulidad relativa y por tanto no rige el plazo de caducidad de 90 días.
En este sentido ha indicado la Sala”Respecto del régimen de nulidades en la ley 16.060 ha sostenido recientemente el Tribunal:
'La ley y la doctrina han admitido que además del accionamiento específico por nulidad de resoluciones adoptadas en asambleas societarias, previsto en los arts. 365 y ss. De la Ley nº 16.060, sometido a breve plazo de promoción, en teoría resulta también procedente deducir pretensiones anulatorias ordinarias, basadas en los principios y reglas generales, a las cuales el cuerpo normativo citado alude expresamente como 'acción de nulidad por violaciones a la ley' (art. 365 cit.).
Así por ejemplo, Ricardo Nissen analiza profundamente el tema desde la perspectiva de la legislación argentina (arts. 251 y ss. de la Ley Nº 19.550), similar a la nacional en el tópico, y concluye que: '...existen dos clases de acciones para atacar los acuerdos adoptados en de: una de ellas es la prevista por los arts. 251 a 254 de la ley 19.550, que se refiere a la impugnación de acuerdos asamblearios nulos de nulidad relativa, acuerdos que sin la correspondiente declaración de invalidez se estiman como válidos. Dicha acción, que podría ser definida como la estricta acción de impugnación, sólo puede ser iniciada por los sujetos legitimados que menciona el art. 251, y debe iniciarse en el breve término de prescripción que dicho artículo señala. La segunda de las acciones es la acción de nulidad, que no encuentra consagración legislativa en la ley 19.550, pero que surge con claridad de las normas del Código Civil. Dicha acción tiende a obtener la declaración de nulidad absoluta o ù para quienes sostienen esa categoría ù la inexistencia del acto asambleario, y puede ser iniciada por cualquier interesado, siempre que demuestre la existencia de un interés en sentido jurídico. Esta acción es, por la índole de los intereses afectados, de carácter imprescriptible, y el acto viciado no puede ser objeto de confirmación por asamblea posterior. Lo expuesto rige para todos los acuerdos adoptados por el órgano de gobierno de la sociedad, cualquiera sea el tipo social de que se trate, a lo cual no obsta el hecho de que la acción de impugnación de ellos esté legislada exclusivamente en la Ley de Sociedades Comerciales para las asambleas de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.' (Cf.: Impugnación judicial... cit., págs. 84/85). 'En el ordenamiento societario nacional, la cuestión no admite discusión, desde que el propio art. 365 de la Ley nº 16.060 (equivalente al art. 251 argentino) que prevé la acción específica de impugnación, expresa que la posibilidad de ese accionamiento se consagra 'sin perjuicio de la acción de nulidad que corresponda por violaciones a la ley', realizando así una clara referencia al régimen general de nulidades de los actos y negocios jurídicos, con amparo en el marco normativo conformado por el Código de Comercio, el Código Civil y la legislación en sentido amplio.'
'Comentando la solución, Siegbert Rippe detalla las diferencias existentes entre la acción de impugnación y la general de nulidad, con particular referencia a los presupuestos, plazos, legitimaciones, procedimiento y efectos de cada una, indicando que la última se rige por los principios del derecho común y el art. 417 del Código de Comercio relativo a violación de los estatutos, y la primera, por el nuevo marco introducido por la Ley nº 16.060 (Cf.: Sociedades comerciales ... cit., págs. 155/158).'
'Con análogo abordaje, Mercedes Jiménez de Aréchaga enseña que '... los acuerdos nulos absolutamente pueden ser atacados o por la acción de impugnación ('cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley') establecida en el art. 365 o por la acción ordinaria de nulidad. Por su parte, los acuerdos anulables sólo pueden ser impugnados mediante el procedimiento de impugnación establecido en la ley. Como señala Garrigues, la consecuencia más importante de esta distinción estriba en que mientras los acuerdos anulables quedan convalidados si no se impugnan en el breve plazo de caducidad establecido en la ley, los acuerdos absolutamente nulos no pueden subsanarse por el transcurso del tiempo, ni pueden ser ratificados ni convalidados por un acuerdo posterior' (Cf.: 'La acción social de impugnación judicial de las resoluciones de la asamblea de la sociedad anónima', en Revista Judicatura Nº 34, de la Asociación de Magistrados del Uruguay, Ed. Idea S.R.L., Montevideo, diciembre de 1992, pág. 139; en el mismo sentido, de la autora: 'Análisis de la Jurisprudencia nacional acerca de la acción judicial de impugnación de actos y decisiones asamblearias en las sociedades comerciales', pub. en Anuario de Derecho Comercial, Tomo 8, págs. 350/351, con cita de sentencia nº 43/1997 de esta Sala con anterior integración).' (Sent. Inédita Nº 157/2003)
En el caso concreto si bien en principio podría entenderse que las nulidades invocadas por la parte actora podrían calificarse como relativas (Conf. Mercedes Jiménez de Arechaga A D. Com, El derecho de información del accionista de la Sociedad Anónima en la doctrina y la Jurisprudencia pág. 366 y Judicatura pág. 142), la Sala entiende que la dilucidación del subjudice exige un análisis más detenido que abarque las particulares aristas del caso.
De la relación de irregularidades en el funcionamiento de la sociedad que se consigna en el fallo en recurso (Consid. 2º, 3º y 4º) -que no fueron cuestionados en el memorial de agravios de la demandada- surge una clara vulneración no solo del derecho de información, sistemáticamente desconocido por el socio mayoritario, sino también la obstrucción permanente de toda posibilidad de contralor de la gestión (art. 75 ley 16.060) por parte de la minoría de la sociedad, al no poder contar con la información necesaria para poder votar en las asambleas en forma fundada, la ocultación de ingresos y magnificaron egresos de modo de impedir que pudieran tener una visión certera de la real situación económico - financiera de la empresa.
Siendo así, se entiende que se asiste en el caso, apreciada la situación en forma global, a una conducta del socio mayoritario inequívocamente dirigida a desconocer el conjunto de derechos que integran, junto con las obligaciones, el estatuto del socio, y, en especial, a impedir el ejercicio de derechos irrenunciables, y por ende vinculados del orden público, como el de información, voto y contralor de la gestión social sin perjuicios de haberse afectado, por vía de ocultación de ingresos y aumento artificial de gastos, derechos de carácter patrimonial, como la eventual participación que pudiere corresponderle a los socios minoritarios en los resultados de la empresa.
La conducta del socio mayoritario comporta una sistemática vulneración de los derechos de los socios minoritarios, como el derecho a la información, el ejercicio del derecho de voto con la debida ilustración, la obstrucción del contralor de la gestión social hasta el límite de la prohibición de ingreso al establecimiento comercial, sin razón jurídica habilitante, en claro desconocimiento de normas elementales sobre organización y funcionamiento de las sociedades comerciales cuyo objetivo de protección del interés social no puede nunca implicar menoscabar los derechos de los socios, destinatarios últimos del quehacer social.
Como ha indicado el Tribunal 'la doctrina argentina, citando a Halperin, indica que para este autor 'las nulidades son absolutas cuando se afectan normas de orden público ... o derechos inderogables de los accionistas'; y a contrario sensu, refiere a nulidad relativa cuando se afectan derechos renunciables de los accionistas, dejando la lesión de los derechos irrenunciables en el campo de las nulidades absolutas (Cf.: Miguel A. Sasot Betes y Miguel P. Sasot, 'Sociedades anónimas - Las asambleas', Ed. Abaco, Buenos Aires, 1978, págs. 587 y 591 literal 'e').
Ricardo Nissen manifiesta coincidir con G. Borda, para quien existe plena identificación entre ley imperativa y de orden público, 'de lo cual se desprende que toda ley imperativa es de orden público, porque cada vez que el legislador impone una norma con carácter obligatorio y veda a los interesados apartarse de sus prescripciones, es porque considera que hay un interés social comprometido en su cumplimiento...' (Cf.: ‘Ley... Comentada...', cit., Tomo 4, pág. 91). Y con respecto a la violación del estatuto del socio, expresa: '...el orden público no es extraño a la regulación de la ley 19.550, y... puede ser afectado cuando un acuerdo asambleario resuelve derogar o menoscabar, para el futuro, los derechos inderogables que el legislador ha otorgado a los accionistas, como suficiente aliciente para participar en la constitución de las mismas. En consecuencia, si en el correcto funcionamiento de la sociedad anónima se halla comprometido el orden público, mal se podría entender que la violación de los derechos esenciales de quienes la integran, por parte de un acuerdo asambleario, es solo cuestión que afecta los intereses particulares de aquellos, sino todo lo contrario: el interés general supone el normal desenvolvimiento de los órganos que la integran y el pleno respeto de aquellas normas protectoras mediante disposiciones imperativas. Lo opuesto no significaría otra cosa que destruir los mismos cimientos que fundamentan la existencia del régimen societario' (Cf.: Ricardo Nissen, ‘Ley... Comentada...' cit., tomo 4, pág. 93; y también ‘Impugnación...', cit., pág. 82).' (Sent Nº 157/03).
Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a concluir que, las invocadas nulidades deben ser calificadas como absolutas en tanto las irregularidades constatadas implicaron en la práctica, una afectación prácticamente total de derechos irrenunciables de los socios.
Por tanto, tratándose de nulidades absolutas la excepción de prescripción es de rechazo porque la acción no está sometida a plazo (Conf. ADCU T XXVIII C 1037, T XIX C 862, T XXXII C 1045 Y 1046, T XXX C 1143 Y 1144) a diferencia de las relativas (art. 365 de la ley 16.060)” (Conforme sentencia nº.142/2004).
III.- Por último cabe señalar que si bien en el instrumento suscrito por los socios Alberto y Horacio R el 14/10/2005 en una de sus cláusulas se estableció que todas las controversias entre las partes se dirimirían por el procedimiento arbitral, tal estipulación no es aplicable al litigio de autos pues la recurrente, Ipmx S.A, no fue parte del convenio en el que se estableció la cláusula compromisoria.
Por tales fundamentos normas citadas y concordantes, arts. 195 y ss., art. 261 del CGP y art. 688 del CC, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la sentencia apelada en autos, sin especial condena en costas ni costos. Honorarios fictos: $ 25.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gradín

viernes, 19 de junio de 2015

ARTÍCULO 68 LEY 18387: Promesa de compraventa no queda abarcada en las excepciones de la ley

Breve comentario a cargo del Dr. Esc. Dario Willebald Buffa

El caso que les traigo a continuación es el siguiente:

Promesa de compraventa inscripta en la que la sindico pide que sea rescindida por aplicación del artículo 68.

La parte perjudicada alega que el derecho del promitente comprador está excluido del artículo 68 inciso primero de la ley concursal.

La doctora Rodríguez Mascardi considero en esta sentencia que dicho contrato queda incluido en tal artículo: “Para que no quedase abarcada por el art. 68 debería tratase de un contrato garantizado por otro por el que se constituya un derecho real de prenda o de hipoteca. La obligación que permanece incumplida es la de transferir el dominio, a mayor abundamiento el compareciente no acreditó haber integrado el precio y el uso exclusivo de su imagen en relación a un proyecto inmobiliario que no tuvo ejecución, según informa el sindico ni siquiera se marcaron los lotes”

A continuación transcripción a texto completo

JUZGADO LETRADO DE CONCURSO DE PRIMER TURNO

MONTEVIDEO, 27 de Marzo de 2015

Vistos para resolución estos autos caratulados "LBJ- Oposición a la rescisión de promesa- IUE 40-126/2014",
RESULTANDO:
1) Que a fojas 30 comparece la letrado en procuración oficiosa de LBJ y se opone a la rescisión unilateral de promesa de compraventa inscripta y efectuada por la sindico y en subsidio solicita se excluya de la masa la parte del inmueble que le pertenece, en subsidio se verifique el crédito derivado y se fije los daños y perjuicios provocados. Expresa en síntesis: que el representado es promitente comprador de la fracción que identifica por lo que suscribió la promesa inscripta y se le entregó la posesión del inmueble. El precio pactado es la suma de U$S 144.000 y la forma de pago en cuotas. Se pacto la compensación entre las obligaciones emergentes de la promesa y el contrato de uso, imagen, nombre y firma suscrito entre las partes. El predio nunca ingresó al régimen de propiedad horizontal. El precio referido en la promesa y el contrato de uso se extinguirían a medida que se hicieran exigibles. El derecho del promitente comprador está excluido del art.68 inciso primero de la ley concursal, posee un derecho real mayor en tanto se integró el precio, y subsidiariamente moviliza las pretensiones subsidiarias de restitución de precio, verificación del crédito y fijación de daños y perjuicios.
2) A fojas 53, comparece la sindico y expresa en síntesis que no se ha acreditado las obligaciones asumidas y cumplidas por el opositor, ni el uso exclusivo de su imagen en relación al proyecto inmobiliario, por lo que no considera acreditada la compensación que se invoca. El proyecto no tuvo ejecución y no se realizaron ni siquiera las obras mínimas de infraestructura. El contrato está incluido en los que pueden ser rescindidos según el artículo 68. El oponente no tiene un derecho real mayor por lo que solicita se desestime la oposición.
CONSIDERANDO:
1) Cabe señalar liminarmente que el nuevo régimen concursal introdujo en nuestro derecho la facultad otorgada al deudor concursado con la autorización del interventor y al sindico de rescindir unilateralmente los contratos pendientes de ejecución(art.68 Ley 18.387). Esta facultad excepcional como señala el profesor Creimer en tanto altera las reglas emanadas del derecho contractual en sede de incumplimiento y la posición misma de los acreedores concursales es de interpretación estricta y debe ser ejercida en base a parámetros emergentes del buen fin del proceso concursal.
Adviértase que a diferencia del modelo español en que la rescisión de los contratos en interés del concurso debe ser precedido de un contencioso en que las partes son oídas y el juez lo resuelve, la ley uruguaya se aparto de esté consagrando que basta con la decisión unilateral de los legitimados con tal de que sea notificado a la otra parte en tiempo. 
En su redacción originaria la ley se refirió a todos los contratos con obligaciones pendientes de ejecución a cargo del concursado sin identificarlos, posteriormente la ley interpretativa 18.937 consagró que esa facultad no alcanza a las cesiones de créditos ni a las prendas hipotecas constituidas sobre bienes o derechos del deudor.
En sede doctrinaria la Profesora María Wonsiak expresa claramente que la otra parte no puede cuestionar el derecho ejercido por el concursado o el sindico en su caso salvo si hubo abuso en el ejercicio de tal facultad.
2) En la especie se trata de una promesa de compraventa inscripta que puede ser rescindida unilateralmente por el síndico. Para que no quedase abarcada por el art. 68 debería tratase de un contrato garantizado por otro por el que se constituya un derecho real de prenda o de hipoteca. La obligación que permanece incumplida es la de transferir el dominio, a mayor abundamiento el compareciente no acreditó haber integrado el precio y el uso exclusivo de su imagen en relación a un proyecto inmobiliario que no tuvo ejecución, según informa el sindico ni siquiera se marcaron los lotes.
No hubo la compensación invocada dado que el complejo y el edificio nunca llegaron a existir, en definitiva solo cabe concluir que no es de recibo la oposición deducida en autos.
3) En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se excluya de la masa activa sus derechos sobre el padrón que identifica no es ajustada a derecho dado que la ley lo que prevé en estos casos es la existencia de un crédito concursal debiendo el juez fijar el monto de los daños y perjuicios.
4) En la especie, a los efectos pretendidos de estimar el crédito deberá previamente el opositor estimar y acreditar el monto de los daños y perjuicios que correspondieren.
Por tales fundamentos SE RESUELVE:
No ha lugar a la oposición deducida, debiendo el compareciente acreditar el monto de los daños y perjuicios a los efectos de su inclusión como crédito concursal en este proceso.
Notifíquese personalmente.
DRA TERESITA RODRIGUEZ MASCARDI - Juez Letrado

jueves, 11 de junio de 2015

CONCURSAL: ARTÍCULO 16

Sentencia que desestima Declaración de Concurso solicitada por persona distinta del propio Deudor.

Comentarios a cargo de: Dario Willebald Buffa

El caso que les traigo a continuación es el siguiente: una institución gremial solicita la declaración de concurso de una empresa constructora alegando que de la información registral que acompaña surgen más de dos embargos configurándose por ende la hipótesis del artículo 4 inciso 2.
Al mismo tiempo se ponen a estudio otros elementos, veamos sintéticamente cada uno de ellos para luego transcribir la sentencia:

  1. Análisis de la presunción relativa del artículo 4 inciso 2: ambos jueces en materia concursal entienden que los requisitos exigidos por el inciso en análisis son acumulativos; esto es: dos o mas embargos y que el monto superior de los mismos supere la mitad del valor de los activos susceptibles de ejecución.
Dejan en claro que no basta con acompañar información registral que acredite dos embargos o mas inscriptos sino que es de carga de quien acciona demostrar que los mismos representan mas de la 50% del valor de los activos de la demandada
  1. La cuestión de la no presentación de los libros sociales y su incidencia en la declaración de concursos: la sentencia en cuestión no hace otra cosa que plasmar por escrito una práctica concursal, normalmente ningún juez declara el concurso si la demandada omite en su traslado acompañar los libros sociales.
la obligación de presentar los libros surge del artículo 16 inciso 5.
  1. La estructura en si misma (artículo 16: solicitud efectuada por persona distinta al deudor): si uno observa la estructura procesal cuando el concurso es pedido por persona distinta del deudor, observa en el artículo 16 que:
a.    El juez da traslado por el tiempo que considere pertinente al deudor con un tope de 10 días
b.    Si el deudor se opone se sustancia por el proceso de los incidentes, debiendo con dicha oposición acompañar una serie de documentación que surge del propio texto del artículo
c.    En el plazo de 5 días convocara a audiencia única y posteriormente en un nuevo plazo de 5 días decidirá si declara o no el concurso.
d.    En caso de rechazo admite recurso de reposición
Este procedimiento descripto en la ley parecería que en máximo 30 días o un par de meses se resolvió si hay concurso o no.
En la práctica la cuestión es totalmente distinta: la solicitud se efectuó a fines de marzo de 2014 y la sentencia que resuelve el incidente se dicto el 23 de abril de 2015. Un año y un mes posterior.  Lo que nos lleva a preguntarnos si la ley es ejecutada en la práctica tal como la concibió el legislador

Texto:


JUZGADO DE CONCURSOS DE SEGUNDO TURNO

MONTEVIDEO, 23 de Abril de 2015.

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia estos autos caratulados: LDC c/ CSM CONCURSO DE LA LEY 18.387. CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES IUE2-10601/2014

CONSIDERANDO:

1.- A fojas 8/10 se solicitó el concurso necesario de CSM por parte del Dr. FC en representación de LDC, en virtud de ser de su conocimiento que la empresa atraviesa serias dificultades económicas, manifestada a través de varios incumplimientos, surgiendo de la información registral la existencia de dos embargos trabados contra la misma por un monto cercano a los $ 4.500.000.
Fundamenta su legitimación lo dispuesto en el artículo 6o, numeral 6 de la Ley No 18.387.
Invoca la existencia de la presunción contenida en el artículo 4 numeral 2) de la mencionada ley.
Ofrece prueba, funda su derecho y solicita que, previo traslado, se declare el Concurso Necesario de CSM y se dispongan las medidas de estilo.
Por auto No 683/2014 de 5 de mayo de 2014 (fojas 16) se confirió traslado de la solicitud de concurso por el plazo de diez días.

2.- A fojas 76/81 comparece JPZ en representación de CSM asistido por el Dr. MECC realizando diversas consideraciones, que se conceda un plazo razonable de 20 días para aportar la documentación de rigor acreditante de lo manifestado en su escrito, se tenga por contestado el traslado de solicitud de concurso y se disponga el archivo de estas actuaciones.
Por auto No 1148/2014 de 16 de julio de 2014 (fojas 85) se concedió un plazo de diez días para que se presentara la documentación en forma y se acreditara la representación.
Comparece el letrado patrocinante Dr. MECC a fojas 88 acreditando la representación y solicitando un nuevo plazo de diez días para presentar la documentación referida, a lo que se accedió por decreto No 1341/2014 de fojas 90, reservándose por diez días a tales efectos.

3.- A fojas 92 comparece el representante de LDC solicitando la continuación del trámite de declaración de concurso, intimándose por auto No 2060/2014 de 30 de octubre de 2014,por última vez a la demandada, con plazo de cinco días, el cumplimiento de lo pendiente en autos, bajo apercibimiento, lo que se cumplió, según constancia de fojas 94.
El demandado compareció en autos en forma extemporánea, por lo que por decreto No 2199/2014 de 18 de noviembre de 2014 se dispuso el desglose del escrito de fojas 95/152 y se confirió traslado de la oposición de fojas 76/81, el que fue evacuado por LDC a fojas 157.

4.- Se convocó a Audiencia Única a las partes, (decreto No383/2015 de fojas 170), no habiéndose notificado la convocatoria en virtud de las medidas gremiales de público conocimiento, lo que se realizó mediante escribano propuesto por la parte actora, celebrándose según lo consigna el acta de fojas 272/273 en la que se fijó el Objeto del Proceso y de la Prueba, teniéndose presente el diligenciamiento de la prueba documental agregada en autos y ordenándose agregar la ofrecida por la parte demandada en la propia audiencia, a los efectos de contar con los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, se solicitó informe a los Secretarios Contadores de la Sede, informando según resulta de fojas 274/275 y se convocó a Audiencia de Lectura de Sentencia para el día de hoy.

RESULTANDO:

1.- Se solicita la declaración judicial de concurso necesario, habiéndose invocado la presunción prevista en el artículo 4 numeral 2 de la Ley No 18.387 que establece entre las presunciones relativas de insolvencia, cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución.
En cuanto a la legitimación activa del solicitante del concurso, surge de su calidad de institución gremial de empresarios con personería jurídica, como lo establece el numeral 6 del artículo 6o de la mencionada ley.
Agregó como prueba de su solicitud el Certificado de Actos Personales de fojas 12/14 del cual resulta la existencia de varios embargos contra la demandada.
El presupuesto objetivo para la declaración del concurso brindado por la ley y previsto en el artículo 1o, es que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y agrega, que no pueda cumplir con el pago de sus deudas.
Esta es la definición que prevé la ley y en consecuencia permite que se solicite la declaración de concurso y refiere a que el deudor no pueda cumplir con sus obligaciones.

2.- Al evacuar el traslado conferido de la solicitud de concurso necesario, el representante de la demandada se opone a la misma, realizando diversas consideraciones.

3.- A juicio del Oficio, resulta insuficiente la prueba aportada por el solicitante ya que solo prueba la existencia de varios embargos contra la demandada, pero no se acredita que se trate de un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución, como lo prevé la norma.
En relación a la insolvencia requerida, no existe asimismo confesión del deudor respecto a la posibilidad de solicitar su propio concurso, como lo establece también la normativa vigente, sino que por el contrario y como se dijera, se opuso a tal declaración.
Al decir de Camilo MARTÍNEZ BLANCO en su Manual del Nuevo Derecho Concursal, respecto a las teorías intermedias de la cesación de pagos  a la insolvencia: Este estado de insolvencia, condición para la apertura concursal se puede definir en lenguaje técnico, como la impotencia para satisfacer con medios regulares (disponibilidades normales o activos corrientes), las obligaciones inmediatamente exigibles (pasivo exigible o pasivo corriente). (F.C.U., 1oEd., 2009, pág. 144).
Esta concepción permite al Juez identificar con mayor flexibilidad el presupuesto objetico para la pertinencia de la declaración de concurso al analizar los elementos que resultan de autos.
En efecto con los elementos aportados por el accionante, no resulta acreditada la insolvencia del demandado, habiendo reconocido incluso en su escrito de demanda, por ser de su conocimiento, que la empresa constructora se encuentra ampliando las plantas industriales de CONAPROLE, BONPROLE SA,GRUPO BADEN S.A., SIKA URUGUAY S.A., A.N.P., M.T.O.P., CORPORACIÓN NAVÍOS S.A., GALOFER S.A., CASARONE AGROINDUSTRIAL S.A., CANTERAS MONTEVIDEO S.A., PILI, AZUCARLITO S.A., COOPAR y MONTES DEL PLATA S.A, así como el reacondicionamiento y reparación de estructuras del Puerto de Punta del Este. (Fojas 8).
No obstante ello, la propia demandada afirma que la mayoría de estos trabajos ya fueron finalizados, que se mantienen vínculos con alguna de ellas y que se encuentran realizando otras obras en nuestro país.
Resulta asimismo del informe de los Secretarios Contadores de fojas214/215 que Al 31/12/2014 la empresa presenta un activo de $ 269.995.867 y un pasivo de $ 240.239.539. En este caso el activo sería suficiente para satisfacer al pasivo

4.- Era carga de la solicitante, acreditar los extremos en que basó su accionamiento.
No acreditó la existencia del estado de insolvencia que prevé la ley para hacer lugar a la declaración de concurso, ni tampoco probó que la deudora no pueda cumplir con sus obligaciones.
No resulta de autos que el monto de los embargos supere la mitad de los activos susceptibles de ejecución, como se prevé en el artículo multicitado.
Al respecto, la titular del similar de 1er. Turno, Dra. Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI señala: Esto es más fácil de informarse, van a la distribuidora de turnos y saben cuántos juicios ejecutivos hay, si hay dos o más embargos, es decir, que ya se haya iniciado el juicio, se haya decretado el auto inicial del monitorio. Lo difícil de acreditar es que las ejecuciones sean por un monto superior a la mitad del valor de los activos susceptibles de ejecución. No puede ser cualquier embargo por ejecuciones y el dato contable es de difícil obtención” (Cuaderno de Derecho Concursal F.C.U., Seg. Ed., abril2011).
No obstante lo establecido por el numeral 5 del artículo 16 de la Ley No 18.387, que prevé en caso de oposición del deudor, si el mismo estuviere obligado a llevar libros, deberá presentarlos al igual de los demás documentos contables, esta circunstancia, a juicio de este Magistrado no justifica la declaración de su concurso frente a la ausencia probatoria respecto a la circunstancia anotada en el numeral anterior.
Sumado a ello y sin perjuicio de reconocer la legitimación legal de LDC para formular la presente solicitud de declaración de concurso necesario, debe puntualizarse que lo hizo a nombre propio y no en representación de ningún acreedor de la demandada.

5.- No habiéndose probado en autos los extremos previstos respecto a la presunción establecida en el artículo 4 numeral 2)de la Ley No 18.387 en cuanto a que el monto de los embargos acreditados supere la mitad de los activos susceptibles de ejecución, en que se basó la demanda, no se hará lugar a la declaración de concurso respecto a CSM., por los motivos reseñados.

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas;

FALLO:

Desestimar la solicitud de declaración de Concurso Necesario de CSM sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, archívese, previa reposición de vicésima que se estima en la suma de $ 20.000 a cada parte.


Dr. ALVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ - JUEZ LETRADO