sábado, 16 de noviembre de 2013

URUGUAY - Derecho de imagen. Retrato consentido de persona en proceso de enfermedad terminal.


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, Sentencia No. 243, de 14 de septiembre de 2011.
Ministros Firmantes: Dres. John Pérez, Álvaro Franca, Tabaré Sosa (red.), Nilza Salvo y Elena Martínez
Ministros Discordes: Dres. Pérez y França


I - INTRODUCCIÓN


En este caso, se parte del hecho que un fotógrafo profesional fue tomando fotos de su mujer – que posaba para él – durante el proceso de una enfermedad terminal que la llevó a su muerte. Una vez fallecida, publicó dichas fotos.

Ante esta publicación, los hermanos de la señora inician una acción judicial sobre la base del derecho de imagen de su hermana, para impedir la circulación o puesta a disposición de dichas fotos.

En la primera instancia hacen lugar al reclamo de los familiares. En segundo instancia, con dos votos discordes, revocan la sentencia admitiendo la publicación.

Se discutía la legitimacion activa de los hermanos. Se concluyó que existe, pues no puede desconocerse el derecho de los familiares, para la defensa ante cualquier iílcito. Se entiende en la sentencia definitiva, sin embargo, que existío un consentimiento tácito, de la realizacion y exposicíon, considerando que debía entender ello en un sentido amplio. Argumentan que, si se admite el testamento vital, no podría negarse el derecho a disponer de la imagen para despues de la muerte.

En cuanto a las posiciones de la discordia, esta se circunscribe al fondo de la cuestión. Entienden que existe ilegitimidad manifiesta que habilita el acogimiento de la accion de amparo presentada por los hermanos de la fotografiada.Dicen que las fotos fueron tomadas en un ámbito privado familiar y reservado, de manera que deben ser garantizadas por el derecho a la intimidad, (art. 40 de la Constitución) y no admiten la exposicion a la curiosidad o divulgacion. Asimismo, consideran que no hubo un consentimiento expreso ni tácito, para su difusion fuera del ambito familiar.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, Sentencia No. 243, de 14 de septiembre de 2011.
Montevideo, 14 de septiembre de 2011.

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este proceso que por ACCIÓN DE AMPARO siguen SARA, FERNANDO y CARLOS A.S. SOUTO contra JUAN ANGEL U. (F. 2-60493/2010), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 1 de 4 de enero de 2011, dictada por la Señora Juez Letrada encargada de la Feria Judicial Mayor, Dra. Loreley Opertti

R E S U L T A N D O:

I.- El decisorio de primera instancia, ampara la demanda y dispone la prohibición de la exhibición de las imágenes, con plazo de veinticuatro horas, ordenando se comunique al MEC y al MNAV.

II.- La parte demandada formaliza recurso de apelación que funda en los siguientes motivos:

Ubica el conocimiento de la exhibición a fines del mes de octubre de 2010 con lo cual estima operó la caducidad de la acción. La legitimación activa de los actores no fue decidida en la anterior resolución que revocó el rechazo liminar de la pretensión, razón por la cual debe elucidarse con prescindencia de esa sentencia y teniendo en cuenta que todos sienten dolor por la pérdida sufrida pero cuestión diferente es la legitimación de los hermanos para reclamar, los que no aparecen en las fotos y no pueden constituirse como causahabientes. Las fotografías fueron tomadas espontáneamente con la autorización de la persona fotografiada. Discrepa radicalmente con la afirmación de la apelada en cuanto a que la obra se usó con fines comerciales; antes bien, fueron estrictamente culturales y jamás se puso en el comercio de los hombres, no se ofreció su venta, no se comercializó ni se usó como propaganda. Puntualiza que existió consentimiento de los descendientes, sin perjuicio del consentimiento en relación con el demandado; la familia es especial, con fuerte énfasis en lo artístico, la fotografía y el video. Concluye en la improcedencia de la acción de amparo por ausencia de todos los requisitos legales.

III.- Consta además en autos, que recibido el proceso en el Tribunal, luego del estudio sucesivo por sus miembros naturales, se suscitó discordia, lo que determinó que se efectuara sorteo de integración, donde se designó sucesivamente a las Dras. Salvo y Martínez, acordándose sentencia en legal forma y por mayoría.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que se hará lugar al recurso interpuesto.

En tal sentido, la mayoría de la Sala integrada, estima que la decisión impugnada, efectivamente, adolece de motivos de sucumbencia, conforme los fundamentos de votos que seguidamente se relacionarán.

II.- Para el redactor, en primer término, la caducidad reclamada no puede recibirse desde que conforme la relación jurídica entablada en la demanda se alega la difusión del hecho fotografiado con la presentación al concurso organizado por el MEC (54º Premio Nacional de Artes Visuales “Carmelo Arden Quin”) en diciembre de 2010 (num. 7 de la demanda), ubicación en el tiempo que no ha sido desvirtuada por la prueba rendida, razón por la cual la comparecencia el 16 de diciembre de 2010 (nota de cargo de fs. 20v) ha sido tempestiva conforme la norma del art. 4 in fine de la Ley 16011.

Sobre la legitimación activa de los hermanos, se expresaba que todas las personas tienen derecho a que les sean respetadas las afecciones legítimas que nacen de su emplazamiento en la familia; los vínculos afectivos que unen a los miembros de una familia se mantienen después de muerto alguno de sus integrantes y se traducen en un sentimiento de piedad (en sentido jurídico filosófico, no cuasi religioso como pretende el recurrente) que se exterioriza en un derecho que no puede desconocerse, habilitante de la defensa frente a cualquier ilícito que vulnere tal sentimiento. Pero en este aspecto, no puede soslayarse que nos encontramos ante una acción de amparo donde el criterio que debe presidir la interpretación, más allá de la puntual legitimación activa, es viabilizar un remedio procesal eficiente y rápido (la dilación de este proceso no es imputable a este Tribunal) para atender las lesiones claramente injustas de los derechos humanos.

En cuanto al mérito, discrepa el redactor con varios aspectos de la motivación de la instancia anterior, pero fundamentalmente con la valoración de la prueba rendida, con la aplicación de las reglas jurídicas relativas a la sana crítica, al examen en conjunto de las probanzas producidas así como a la necesaria movilización de las reglas de experiencia común (arts. 140 y 141 del CGP) lo que llevó a desconocer en la práctica un derecho fundamental de la persona B.A.S. (fallecida), en cuanto a la facultad ejercida y exteriorizada en forma concluyente, de disponer de su propia imagen, a las decisiones que tomó sobre captación y exposición de la misma (tanto la realización como la divulgación), lo que excluye la configuración en este proceso del elemento objetivo de la acción de amparo, esto es, la ilegitimidad manifiesta (art.1 Ley 16011).

Se estima que con lo resuelto en la instancia anterior, no se tuteló ni se garantizó como debía los derechos de personalidad de una persona fallecida y que no se dio respuesta satisfactoria a las exigencias y necesidades que cualquier ser humano tiene, en resguardo de su propia dignidad humana.

En efecto, B.A.S. expresó una voluntad silente, existió consentimiento tácito, adecuado a la norma del art. 20 inc.2 de la Ley 9739.

La más actual doctrina expresa en conceptos enteramente trasladables: “A nuestro entender, basta que sea inequívoco, aunque sin ninguna formalidad pre establecida, si las circunstancias posibilitan inferirlo, a partir de la conducta del interesado, incluso por su silencio” (ZABALA DE GONZÁLEZ, M. Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad T. II, p. 21, Ed. Astrea, Bs.As. 2011).

Una solución humanista de un conflicto como el presente debe partir de la invocación de la realidad de la vida, de que el hombre es constitutivamente capaz de percibir de manera positiva su propia muerte y que las relaciones humanas conformando una red de interferencias intersubjetivas, también pueden contribuir a la realización del individuo en ese momento decisivo de su existir. Nadie puede dudar que estamos frente a derechos humanos fundamentales, de neta tutela constitucional y asimismo del actual reconocimiento del derecho a morir con dignidad; si se admite el testamento vital, cómo negar el derecho a disponer de la imagen para después de la muerte mediante una voluntad que es concluyente ? (ésta es la interrogante esencial para la solución de este proceso).

Tampoco el hecho fotografiado puede escindirse como lo hace la “a quo” entre la situación de fotografiarse y filmarse en sus últimos momentos, de la difusión.

Es que corresponde una interpretación literal y evolutiva del art. 21 de la Ley 9739 que restrinja el consentimiento expreso –de la persona cuando está viva y luego de los sujetos que sin mayor criterio jurídico se mencionan- para la colocación de la obra en el comercio, ya que tal requerimiento no puede extenderse a situaciones diferentes donde están en juego otros valores y otros derechos fundamentales y superiores a los contemplados en esa oportunidad por el legislador, los antes mencionados.

El demandado cumplió con la carga probatoria que le incumbía y demostró que la persona B.A.S. participó en un acto creador, en una creación intelectual donde como elemento fundamental estaba su propia imagen (la cuestión del derecho a la imagen se confunde con el derecho de autor donde lo distintivo radica en que el derecho de autor tiene su sustento básico en un acto creador).

La imagen es un bien jurídico esencial y su titular puede ejercer sobre ella todos los actos de disposición que entienda pertinentes, los que pueden implicar cualquiera de las esferas de la vida privada, desde la confidencial o de secreto o más íntima (de la que normalmente participan las personas en que el individuo confía ya sea por razones de pudor personal o de secreto íntimo) a otras menos restringidas y más conocidas por allegados o terceros.

La noción de intimidad varía de persona a persona, de familia a familia, de grupo a grupo, de cultura a cultura, siendo también diferente obviamente en cada época o en diferentes lugares, donde lo relevante es que la propia persona o individuo tenga garantizada la libertad de controlar esos aspectos.

El hecho fotografiado, las fotografías tomadas en lo que la actora denomina últimos momentos de B.A.S. y luego presentadas al Concurso Nacional de Artes Visuales, no fueron un hecho aislado sino consecuente con otros parificables anteriores, donde también B.A.S. (lapso en que no se puede decir que no tuviera incólume todas sus facultades intelectuales) había dispuesto voluntariamente de su esfera más íntima (fs. 51 y 52 –Beatriz el pelo y el cáncer- y en algunas donde ella misma capta su retrato en esas condiciones), igualmente con anterioridad fotografías suyas para una campaña junto con su hija (fs.98v) y un desnudo en un libro. Asimismo del DVD que luce acordonado al presente, se extraen acciones concluyentes como el hecho de dejarse raer el pelo de su cabeza por parte de su ex esposo frente a una cámara filmadora, ser transportada en silla de ruedas, presentarse acostada sobre un sillón con sus hijos, luego en cama, también recibiendo amigos, entubada y con dolor manifiesto.

La personalidad individual de B.A.S. en su esfera de disposición de la privacidad y de creación intelectual conforme surge de autos era conocida. En efecto, su hija Julia U. en el correo electrónico de fs. 53 manifiesta claramente que la voluntad de su madre de que se “documentara” lo que fue su enfermedad y a fs. 99 declara que en red social (su Facebook) colocó fotos de su madre en ese proceso; de la declaración de parte del demandado a fs. 94-94v surge como creíble la finalidad de hacer una película o “hacer algo” con ese material como una documental sobre la enfermedad; la voluntad del hijo menor Tomás fue concordante pues por su edad si no hubiera querido aparecer en el hecho fotografiado junto a su madre y hermana, no lo hubiera hecho. También es relevante la declaración de la hija del demandado Yoana (fs. 100-102) que explica muy claramente la relación de su padre con Beatriz, el conocimiento y aceptación de cómo trabajaba y que todos ellos (Beatriz, Julia y Tomás) se sintieron partícipes de la construcción de esa serie de fotos, califica la muestra como una acto de amor y del punto de vista de un análisis artístico (declara ser artista, trabajar en cine y teatro, comenzando con realizaciones de cine) indica que hay una construcción, una mirada, una posible representación de una situación así.

Los testimonios que anteceden son testigos necesarios pues en esa esfera de círculo de intimidad no hay otras personas concernidas diferentes a su ex esposo y su hija y los hijos de ambos cónyuges.

Las amigas de Beatriz que declaran no tenían acceso a la esfera o círculo de intimidad relevada, por tal razón tratase de testimonios que nada aportan a lo esencial de esta litis. Así surge de los propios dichos de Petit (fs.89-92) que si bien reconoce que Beatriz tenía un gusto muy especial por todo lo que era arte (era docente de la Facultad de Arquitectura), desconoce todo lo relativo a las fotografías de la época de la enfermedad, así como la existencia de publicadas anteriormente; por su parte Fabiani (fs. 93-94 y 95v-96v) reconoce que no habló con ella sobre el tema, pero reconoce que había un “sobreentendido que era algo familiar”, también admite que era una persona con mucha sensibilidad, que era una buena diseñadora.

Debe concluirse razonablemente entonces en que la realización y exposición fue querida tácitamente por B.A.S. en palmaria expresión de sensibilidad artística unida a obvia finalidad de que con ese hecho fotográfico se dejara un testimonio en materia de valores que como se señala en el alegato de la demandada aporta a la comunicación entre enfermos y sanos, tiende a la no discriminación y no puede confundirse con el daño causado por la enfermedad y la muerte causante de dolor legítimo y justo a sus hermanos.

Llevar al público de esa manera la esfera de intimidad de la persona fue ejercicio de un poder o facultad jurídica de disponer de la imagen, derecho fundamental que no puede desconocerse y que excluye a todos los eventuales derechos de los familiares hoy accionantes.

III.- La Ministra integrante Dra. Salvo (primera sorteada a raíz de la discordia suscitada) expresa en su fundamento de voto lo siguiente:

En lo relativo a caducidad de la acción y legitimación activa de los demandantes, coincide en rechazar tales agravios.

En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar indica que es necesario precisar que en el presente, no se ventila hipótesis de pugna entre los derechos a la intimidad y a la imagen con el derecho de autor, sino que por el contrario de lo que se trata es de decidir si el derecho a la intimidad (de la familia) que invocan los actores, fue o no vulnerado, decisión que depende de la que hubiera adoptado la difunta B.A.S. .

En segundo lugar, trae a colación la interpretación que realiza la autora ZABALA DE GONZÁLEZ (Derecho a la intimidad, p. 95), de la expresión “poner en el comercio” del art. 31 de la ley argentina No. 11723, que es muy similar a nuestro art. 21 Ley 9739. Al respecto, sostiene dicha autora que la referida expresión debe entenderse en el sentido amplio de exhibición, difusión o publicación con cualquier finalidad (y no solo la comercial agrega la Ministra en su voto).

En tercer lugar, señala la distinguida colega, su parecer relativo a que el art. 20 inc. 2 de nuestra ley, se vincula a la titularidad de la obra, esto es, a quien se debe considerar “dueño” pero no a la divulgación de la imagen que está regulada en el art. 21. Agrega que GROMPONE (El derecho de autor en el Uruguay, p. 58) estudiando el tema del retrato, sostiene que, si se dan las circunstancias del referido inc. 2, el artista tiene “plenitud de derechos como autor”. Entonces, la titularidad de la obra no implica que la voluntad del retratado deje de tener relevancia, ya que el derecho a la imagen no deja de pertenecerle y se requiere su autorización para ser difundida.

En primer enfoque, extrae la conclusión que B.A.S. consintió ser fotografiada y filmada por el demandado, pero ese no es el problema, sino que radica en desentrañar si dio o no su consentimiento para la exhibición.

Agrega que se requiere consentimiento expreso que no existió, como lo reconoce el demandado a fs. 95, y que tampoco podía haber sido dado puesto que ni siquiera se sabía del concurso a la fecha en la que las fotos fueron tomadas. Por tanto, no es posible sostener que –aunque genéricamente- había aceptado la exhibición pública de su imagen. Insiste en el consentimiento de Beatriz porque no se puede invocar el consentimiento de todos sus sucesores ya que Tomás es menor de edad y su representante legal es justamente el demandado.

En este primer enfoque, todo el asunto gira en torno a la existencia de autorización de la difunta porque frente a la decisión de la titular de la imagen y del derecho a la intimidad de divulgar las fotos que documentan el proceso de su enfermedad, cede el derecho propio a la intimidad de la familia, cuya violación invocan los actores como fundamento de la acción de amparo.

Sin perjuicio de que la voluntad de alguien que permitió ser fotografiada y filmada en condiciones en las que normalmente uno no querría ser retratado, no puede ser juzgada por los parámetros de un hombre o mujer media que preferirían la reserva y sin perjuicio de que no se puede soslayar que ella obviamente sabía que su ex cónyuge o ex compañero era fotógrafo artístico por lo que no podía descartar que esos registros terminaran siendo parte de una obra y sin perjuicio de que la hija –que es una de las personas que puede autorizar la divulgación (art. 21 inc.1)- subió fotos a su Facebook, lo que implicó exhibirlas sin que nadie hiciera objeción de especie alguna; la falta de consentimiento expreso de la difunta, admitida por el demandado, cierra el debate en este enfoque y debería determinar decisión de confirmar.

Ello no obstante, prosigue la Ministra en su voto, cabe preguntarse si el consentimiento de la hija no tiene valor alguno, lo que la lleva a un segundo enfoque.

Postula que puede ser posible otro enfoque porque hay que recordar que el derecho que se alega vulnerado no es el de Beatriz sino el de los actores y, desde este punto de vista, quizás se podría partir de la base que una cosa es la intimidad y otra cosa son los sentimientos que la exhibición de las fotos puede provocar en determinadas personas.

En este sentido, cree que hay consenso en que lo que los actores no quieren es la exhibición pública de las fotos y argumentan que vulnera su intimidad (no la de Beatriz –cf. fs. 14). Pero frente a su derecho, está también el de la hija que quiere la divulgación, lo que bien puede llevar a concluir en inexistencia de ilegitimidad manifiesta.

Concluye esta fundamentación, que sin dejar de reconocer la altísima opinabilidad de la temática del caso y sin dejar de reconocer los sentimientos que la exhibición de las fotos en cuestión pudo provocar a los actores, se inclina por revocar por el fundamento de inexistencia de ilegitimidad manifiesta.

IV.- El voto que despejó la discordia fue el de la Ministra Dra. Martínez quien expresa:

Comparte la fundamentación de los votos emitidos en lo que atañe al rechazo de la caducidad y de la ausencia de legitimación activa alegadas.

En cuanto al fondo del asunto la distinguida colega expresa que coincide con el voto de la Ministra Dra. Salvo cuando señala que el punto medular para resolver acerca de la pretensión deducida en autos es determinar si B.A.S. prestó o no su consentimiento para la exhibición o difusión de la obra.

Indica que no cabe dudar acerca de que lo prestó para la realización de la obra (fotografía). Por tanto, el demandado, autor de la obra tenía la plenitud de los derechos de autor, de conformidad con lo que establece el art. 20 inc.2 Ley 9739, con la limitación estipulada en el art. 21 inc.1 de la misma ley (El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores). La expresión “puesto en el comercio” debe ser interpretada con el alcance de “divulgado con cualquier fin”, tal como sostiene ZABALA DE GONZÁLEZ citada en el voto de la Dra. Salvo.

El consentimiento requerido por la ley tiene que ser expreso, de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.

A juicio de la Ministra Dra. Martínez tal consentimiento expreso no existió de parte de B.A.S. , tal como lo admite expresamente el demandado a fs. 94.

Agrega que el demandado refiere a la posible existencia de una aceptación tácita “porque yo le dije que iba a hacer algo con ese material… pero son cosas genéricas, yo no sabía que iba a ver el Salón, luego hablé con los chiquilines de presentar esas fotos, y ella ya había fallecido”.

A partir de tales dichos, concluye la Dra. Martínez, que en todo caso, el consentimiento prestado por B.A.S. no fue expreso, condición que no sólo quiere decir “inequívoco”, sino referido a una determinada utilización con finalidad precisa.

Ahora bien, nuestro derecho admite a texto expreso que, muerta la persona retratada, su retrato pueda ser divulgado con el consentimiento expreso de su cónyuge, hijos o progenitores (art. 21 inc.1 Ley 9739).

La existencia de tal consentimiento releva toda ilicitud de la divulgación, de modo que la posible afectación del derecho a la intimidad de la familia deviene jurídicamente irrelevante (en el caso, el amparo se plantea por hermanos de B.A.S. invocando una violación del derecho a la intimidad de la familia).

Cabe analizar, pues, si tal consentimiento fue o no prestado por las personas llamadas por la ley para hacerlo.

El autor de la obra (ex cónyuge) tiene su voluntad viciada, habida cuenta del interés en la divulgación tal como quedó demostrado en autos. La hija mayor de edad, parece claro que prestó su consentimiento de acuerdo con el contenido de su declaración (fs. 98v y ss). No consta en autos la voluntad del hijo menor de edad, la cual sólo podía haberse recabado válidamente a través de la designación de un curador especial, habida cuenta del conflicto de intereses con su padre o representante legal, autor de la obra a exhibir.

Pero a juicio de la Ministra, excede la diligencia de un hombre medio exigir que antes de proceder a exponer una fotografía, su autor realice un trámite judicial con el fin de recabar válidamente la voluntad de un menor de edad, respecto del cual nadie sostiene que se haya opuesto a la exhibición pública del retrato en el que él mismo figura.

El consentimiento expreso de la única hija mayor de edad se considera suficiente en la especie para despejar una hipótesis de “ilegitimidad manifiesta” en el obrar del autor de la obra, al exponerla públicamente o divulgarla.

Tratándose de un requisito esencial para el progreso de una acción de amparo, su ausencia sella adversamente la suerte de la pretensión deducida en autos (art. 1 Ley 16011).

Por último, destaca la Ministra Dra. Martínez en su fundamento de voto, la alta opinabilidad de todos los temas analizados, extremo que también conduce a la solución revocatoria porque la existencia de “ilegitimidad manifiesta” requerida en el amparo debe ser clara, nítida, categórica (OCHS OLAZÁBAL, La Acción de amparo, p. 86).

V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden.

Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, en mayoría, F A L L A:

Revocase la sentencia apelada y en su lugar se desestima la demanda y se ordenan las comunicaciones pertinentes que se cometen a la sede “a quo”. Sin especiales condenaciones.

Oportunamente, devuélvase.



Dr. Tabaré Sosa

Ministro

Dra. Nilza Salvo

Ministra



Dra. Elena Martínez

Ministra







DR JOHN PEREZ BRIGNANI

MINISTRO . DISCORDE .

VOTO . Confirmo sin especial condenación

FUNDAMENTO :

En cuanto a la caducidad esgrimida por la demandada comparto el rechazo de la misma . Ello por cuanto el fundamento de la demanda radicó en la difusión del hecho fotografiado con la presentación al concurso organizado por el MEC (54º Premio Nacional de Artes Visuales “Carmelo Arden Quin”) en diciembre de 2010 (num. 7 de la demanda), extremo éste no controvertido, y por consiguiente habiéndose deducido la acción de amparo con fecha 16 de diciembre de 2010 (nota de cargo de fs. 20v) no se ha operado el término de caducidad previsto en el art . 4 in fine de la Ley 16011.-

Respecto a la excepción de falta de legitimación activa a mi juicio la misma carece de asidero , por lo que voto por confirmar la recurrida .

Al respecto cabe resaltar en primer término que como afirmara el ilustre tratadista italiano Adriano De Cupis ::”con la muerte de la persona , el derecho a la imagen de la persona, llega su fin No obstante ciertos individuos que fueron familiares del extinto son los árbitros de si desean consentir la exposición la reproducción o la distribución comercial de su retrato, verbi gracia el cónyuge y los hijos , los padres, hermanos y hermanas, los ascendientesy descendientes hasta el cuarto grado “Por supuesto, esto no quiere decir que el derecho a la imagen se trasmita ,sino simplemente que se colocan en una posición para defender el sentimiento de misericordia que tienen hacia el fallecido Trátase en suma de un derecho nuevo. que se encuentra en manos de algunos familiares después de la muerte de la persona( Cfm De Cupis Adriano, I Diritti Della personalita Milano Giuffre Editore 1950 Pág. 119)

En este orden es dable señalar que si bien nuestro derecho positivo no consagra, como la legislación española y la italiana, en forma expresa la legitimación de los accionantes, estimo que tal extremo no es óbice para entender que los mismos se encuentran legitimados para reclamar por la supuesta violación de tales derechos.-. .

En tal sentido no debemos perder de vista que “La memoria defuncti se traslada al cónyuge y otros familiares más próximos, al entender, como hace la doctrina italiana, que las ofensas a la misma se dirigen en realidad a los sentimientos de piedad que aquéllas tienen para con el difunto (De Cupis). A los muertos ya no se les puede dañar, ni injuriar, pero sí, como dice Degni, a los parientes ligados con el fallecido por lazos de solidaridad moral. Debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, .

.. No cabe duda que ciertos eventos que puedan ocurrir a los padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de la personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible” (Cfm STC 231/1988).

Asimismo ya sea que consideremos que las personas vinculadas por un vinculo de parentesco actúan como continuadores de la personalidad del difunto o que se defienden en virtud de un derecho propio; es decir no reaccionan contra un ataque a la memoria del difunto, sino contra una lesión que, directa o indirectamente, les afecta , en uno y otro caso ,siempre está presente la memoria defuncti: aunque los vivos defiendan su reputación personal, o incluso su honor o intimidad mancillados, la ofensa ha partido de la persona extinguida del difunto y, con mayor o menor intensidad, su reputación menoscabada impregna los ultrajes a sus familiares o herederos.”

A todas ellas les atañe la memoria defuncti, a ellas llega como una pervivencia de la dignidad y honorabilidad del difunto, y su derecho a ejercer la defensa constituye un interés jurídico protegido “ (.Cfm Alonso Pérez Mariano Daños causados a la memoria del difunto y su reparación)

Con anterioridad a su regulación legal, en los ordenamientos mencionados anteriormente , se destacan una serie de decisiones jurisprudenciales provenientes del derecho francés, dentro de las cuales se distingue el leading case de 1858, conocido como el affaire Rachel, originado cuando la hermana de la famosa actriz de teatro contrató a un diseñador para que realizara un retrato de las facciones de Rachel sobre el lecho de muerte, el que a la postre sería sucesivamente publicado en un periódico sin el previo consentimiento del resto de los parientes. A partir del reclamo de éstos, los jueces reconocieron que “el derecho a oponerse a tal reproducción es absoluto, éste tiene su principio en el respeto que impone el dolor de las familias, el cual no podría ser desconocido sin enfriar los sentimientos más íntimos, los más respetables de la naturaleza y de la piedad doméstica” ( Cfm Puccinelli , Oscar Raùl El derecho a la imagen en el derecho de la protección de datos. ).-

En suma ya sea que consideremos que los reclamantes defienden la personalidad del difunto o un derecho propio es innegable la existencia de un interés jurídicamente protegido que los habilita a accionar.

Por consiguiente debiendo la ley garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas no corresponde limitarlo so pretexto de la inexistencia de regulación especifica que los ampare .-

No debemos perder de vista que la familia es la base de nuestra sociedad ( art 40 de la Constituciòn )y en consecuencia no corresponde limitar de forma alguna los derechos que asisten a integrantes del grupo familiar en defensas de sus derechos. como integrantes del mismo dentro de los cuales se encuentra el derecho a la intimidad .-

En cuanto a la legitimación pasiva , a mi juicio el demandado se encuentra legitimado por cuanto al momento de deducirse la demanda era autor y propietario de la fotos. La circunstancia de haberlas adquirido el MEC no determina privar al demandado de legitimación para interponer válidamente el recurso de apelación ya que como autor material de las fotos tiene derecho a pretender la exhibición de su obra .-

EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO.

En cuanto al fondo del asunto cabe puntualizar en primer término que no forma parte de este proceso el contenido artístico o no de la obra del demandado, ni los fundamentos que lo llevaron a realizarla , sino si se vulneraron o no los derechos a la imagen o intimidad que se pretenden salvaguardar mediante la acción objeto de estudio .-

Por consiguiente a efectos de aquilatar la existencia o no de la vulneración de los derechos anteriormente citados corresponde delimitar en primer término no solo el ámbito en que se tomaron las fotografías sino si se contó o no con la autorización de las personas que aparecen en las mismas.

Ello por cuanto el ámbito en que fueron efectuadas así como la existencia o no del consentimiento tiene especial repercusión sobre el thema decidedum de la presente causa :la existencia o no de ilegitimidad manifiesta .-

Ahora bien de una simple visualización de las fotos surge que las mismas fueron tomadas en un ámbito estrictamente privado, familiar, y reservado .-

Por consiguiente a mi juicio se encuentran garantizadas por el derecho fundamental a la intimidad , derecho éste garantizado constitucionalmente , que tiene no sólo todo ciudadano sino la familia base de nuestra sociedad ( Art 40 de la Constitución ).

En efecto conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española la intimidad constituye la zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. ( Cfm Diccionario de la Real academia española Vigésimo segunda edición 2001 Pág. 1295)

Se trata del "Derecho a ser dejado sólo y tranquilo o a ser dejado en paz", este es un elemento conceptual integrante del Derecho a la vida privada, vale decir, como un derecho de la personalidad..-

Comprende aquel conjunto de actos, situaciones y circunstancias que por su carácter personalísimo no están, por regla general, expuesto a la curiosidad y a la divulgación. Es lo que yo no quiero que sepan las demás personas (Cfm El derecho a la intimidad Germán Humberto Rincón Perfetti)

Delimitado pues que el ámbito, en que fueron tomadas las fotografías , se encuentra garantizado por el derecho a la intimidad corresponde abordar un aspecto directamente relacionado como es si la captación de la imagen habilita o no a su reproducción o publicación .-.

Ello por cuanto tanto la captación , la reproducción y publicación constituyen hechos diferentes y sometidos a un régimen jurídico distinto , , por cuanto una persona puede tomarse una foto pero tal extremo no habilita a la persona que la captó a su reproducción y publicación sin su consentimiento expreso como se desprende con claridad meridiana del art 21 de la ley 9739 .-

Es por ello que , en nuestro derecho positivo al igual que la mayoría de los ordenamientos , se torna de especial consideración la existencia o no del consentimiento de la persona fotografiada o en el caso de fallecimiento de su causahabientes específicamente habilitados por el ordenamiento jurídico para su publicación .-

Sobre este punto cabe resaltar en primer término que cuando se tomaron las fotografías que dan origen al presente accionamiento , no existía siquiera el llamado al concurso en el cual a la postre resultaran premiadas .-

Por consiguiente a mi juicio mal puede considerarse que la difusión de la mismas no constituye una intromisión ilegitima a la esfera de la intimidad cuando no existió consentimiento expreso para su difusión fuera del ámbito familiar en el que fueron tomadas .-

Es dable destacar en ese orden que, tanto la legislación como la doctrina coinciden en señalar que este consentimiento debe ser expreso (en ningún caso cabe consentimiento presunto) y es revocable en cualquier momento.-.

Es decir, todo lo relacionado con el consentimiento debe de ser interpretado de forma restrictiva, especialmente en relación a la finalidad para la cual fue expresado y en relación al límite temporal y espacial en que el mismo fue acordado .-

En la especie no puede inferirse siquiera, de la foto y del contexto en el cual fueron tomadas, últimos días de vida y bajo el influjo de medicación , que B.A.S. haya prestado su consentimiento para su toma como puede desprenderse de fs 7 y 8 donde aparece la Sra. B.A.S. aparentemente dormida

Por otra parte de la prueba producida surge que si bien la Sra. B.A.S. consintió la toma de determinadas fotografías ,en el ámbito familiar en el cual fueron adquiridas no existe ningún elemento que corrobore la existencia de un consentimiento genérico para la difusión fuera de ese ámbito ,de cualquier foto que se le tomara. ; y menos aún para su presentación en el concurso ,el cual ni siquiera existía cuando fueron tomadas .Este extremo fue expresamente reconocido por el demandado en el interrogatorio que se le practicara a fs 94-quien expresó que “ no pidió autorización para publicar las fotos que sacaba “

Asimismo las propias expresiones del demandado “creo que lo aceptaba tácitamente y que ni siquiera sabia que iba a venir el salón “ tiran por tierra la posible existencia de un consentimiento tácito de la hermana de hoy reclamantes. -

Debemos tener presente que las pruebas deben ser interpretadas conforme a las reglas de la sana critica, que no son otras que las que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia y por consiguiente no resulta lógico pensar que la Sra. B.A.S. dio su consentimiento para su exposición en un evento que ni siquiera se hallaba planteado en las circunstancias temporo espaciales en que se tomaron las fotografías. Tampoco es dable extender el consentimiento a su posible difusión, por la sola circunstancia de que la misma haya permitido que fueran tomadas fotografías, cuando padecía la enfermedad, ello por cuanto estaríamos extendiendo mas allá de sus limites lógicos y naturales , recuerdo familiar , el consentimiento tácito prestado por la Sra. B.A.S. .-

Pero lo más importante es que nuestra legislación exige el consentimiento expreso de la persona fotografiada ( art 21 de la ley 9739) y éste es claro que nunca existió.-

Otro aspecto importante que es dable considerar es que en la foto aparece un adolescente cuyos derecho a la imagen ( art 8)debe ser garantizado de oficio Art.14 del C. del Niño y de la adolescencia

Con relación a este punto es claro la existencia de un conflicto de intereses entre el titular de la patria potestad y el menor , ya que el demandado no es el titular del derecho de imagen de su hijo , lo que determina la necesaria intervención de instituciones públicas en defensa del interés del mismo, extremos éstos que debieron ser valorados en su presentación en el concurso por parte de las autoridades correspondientes.

En este orden no surge siquiera que el menor estuviere de acuerdo con su exposición quien según su hermana tiene una actitud neutra, pero concretamente no se sabe siquiera su voluntad , y de si es o no consciente de los derechos que le asisten .- -

En suma :Existe ilegitimidad manifiesta que habilita el acogimiento de la acción de amparo deducida ya que no se acreditó la existencia de consentimiento de la Sra. B.A.S. para la difusión de unas fotografías mas allá del ámbito familiar al que por lógica se hallaban destinadas.

La circunstancia de que la Sra. Julia U. ,( hija de B.A.S. ) integrante del grupo familiar que aparece en la foto diera su consentimiento, no . habilita a la exhibición pretendida ,ya que la legislación en caso de fallecimiento determina que los hijos son los que deben prestar el consentimiento y no solo uno de ellos

Por otra parte debemos tener presente que en la foto aparece , Tomas U. , hermano menor de la misma cuyos derechos deben salvaguardarse .-

Dicha ilegitimidad cesaría a juicio del suscrito en el caso de que Tomas U. , en un proceso judicial , , con la presencia del Ministerio Publico , y debidamente asesorado de sus derechos y asistido por un defensor asignado a tales efectos expresara su consentimiento por si y como hijo de la Sra. B.A.S. .-

Mientras tal circunstancia no acontezca deben mantenerse la prohibición dispuesta en autos lo que conlleva al rechazo de los agravios introducidos y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación .-





Dr. Álvaro Franca

Ministro

Discorde; confirmo sin especiales condenas.

En cuanto a la caducidad y legitimación no tengo discrepancias con los fundamentos de los que conforman la mayoría y con lo expuesto en la discordia del Dr. John Pérez Brignani.

La confirmación de la recurrida se impone ya que a mi juicio el demandado no pudo acreditar razonablemente la obtención del consentimiento de B.A.S. para que las imágenes de ella obtenida fueran empleadas con la finalidad empleada. Esto es ser presentadas en un concurso como se hizo por parte del recurrente. Resulta obvio que existió un consentimiento por parte de la mencionada para ser retratada con sus hijos en sus últimos días de su vida, pero esto no puede ser interpretado como se hace para avalar la presentación de las fotografías o para la creación de una obra de arte necesariamente. Se trataba de fotografías tomadas en el ámbito familiar y nada más ni nada menos que eso en opinión del suscripto. No existe la más mínima referencia o mención a que por medio de las fotografías se buscaba algo más que documentar los últimos momentos con el ser querido. Esto no quiere decir que no tuviera la sensibilidad a que se hace referencia, sin embargo, nada apunta a que en esos últimos momentos de su vida quisiera ser parte de la creación de una obra artística de su ex pareja. Los ejemplos mencionados ( facebook , video dejándose cortar el pelo, declaración de la hija ) dan cuenta de participación en actos creativos de los cuales se puede inferir el consentimiento pero no es exactamente lo mismo lo que se desprende de las fotografías cuestionadas en las cuales hasta se duda si estaba en condiciones de prestarlo. Con respecto al consentimiento tácito y/o expreso en estos casos, la jurisprudencia y la doctrina ya se ha pronunciado. En tal sentido se puede convocar, por su temática común, lo expuesto por la Sala en lo Civil de 6º Turno cuando sostuvo en sentencia 293/2007 …. El caso sub-judice, como lo afirma la impugnada y han entendido las partes, trata de la afectación de un derecho inherente a la personalidad (art. 72 de la Constitución). El nombre constituye una forma de identidad, de individualización de la persona humana y merece idéntica tutela que la imagen o el retrato, es decir, la que proporciona la Ley Nº 9739 y, en particular, su art. 21. Reza la norma citada: "El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma...". El quid de la cuestión, pues, consiste en establecer si el actor prestó su consentimiento y si lo hizo en la forma legalmente establecida. Gamarra distingue la voluntad expresa de la tácita. Señala que la primera reviste mayor jerarquía y que la diferencia entre ambas estriba en la mayor o menor aptitud del medio empleado para exteriorizar la voluntad. Define, luego, la expresa como aquella en que la voluntad emerge directa e inmediatamente del medio empleado, "cuando la intención del declarante se deduce directamente del comportamiento que este asume". En cambio, la voluntad tácita se infiere de las circunstancias, "cuando la intención se deduce indirectamente del comportamiento mediante un razonamiento lógico". Es menester recurrir a un procedimiento lógico de deducción que, interpretando la conducta asumida por el sujeto deduzca de ella su intención (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XI, ps. 191-195). Negado el consentimiento "expreso" por parte del accionante (art. 21 inc. 1), la carga probatoria de su existencia correspondía a la parte demandada (art. 139.1 CGP). Como enseña Viera, "los hechos negativos se prueban justificando la existencia del hecho positivo contrario" (Curso de Derecho Procesal, t. II, p. 79). Desde la óptica de la norma jurídica, el onus probandi recaía sobre la demandada en cuanto ésta había aducido la existencia de consentimiento….”

Finalmente, aún para el caso de darse por probada la existencia del consentimiento en el caso de B.A.S. , no puede sostenerse que existió respecto del menor hijo, en tal sentido se comparte en un todo lo expuesto por el Dr. John Pérez Brignani en fundada discordia en el sentido que nada se ha probado con relación al menor hijo que forma parte de las fotografías. Las nuevas tendencias del derecho a la imagen consagran en forma expansiva a éste y que como consecuencia de ello han afirmado que “la mera captación de la imagen sin el consentimiento del titular es una violación a ese derecho …” independientemente que afecte su honor tal como lo postula CIFUENTES SANTOS ( citado por SEBASTIAN PICASSO en REVISTA CRITICA DE DERECHO PRIVADO Tomo 4 año 2007 pagina 37 ). En el caso no existe prueba alguna respecto del consentimiento del menor a aparecer retratado en una fotografía junto a su madre y hermana en una situación familiar dolorosa e intima. En este caso el conflicto de intereses entre el demandado y su menor hijo es evidente y por tanto la presentación de las fotografías (que habían sido tomadas en el íntimo ámbito familiar) al concurso resulta manifiestamente ilegítima.





sábado, 2 de noviembre de 2013

Derecho Societario – Derecho Tributario. Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones

Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia N° 479 de 16 de agosto de 2012
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.)


I - INTRODUCCIÓN

Interesante sentencia del TCA en tema que no se debate con frecuencia en Tribunales. Se da en el caso de una resolución de la autoridad tributaria nacional, ante aportes a cuenta de futuros aumentos de capital que “fueron realizados por los acreedores de la Sociedad con la finalidad de recomponer su patrimonio negativo, fruto de las fuertes pérdidas y así evitar la disolución y quiebra de la Sociedad.”

Se discute la consideración merecida desde el Derecho Tributario, pues “los inspectores de la Administración Tributaria consideraron que los aportes irrevocables que figuraban en los balances de MONTELAN S.A. debían gravarse con IRIC por constituir una liberalidad a favor de la Sociedad. En ese sentido, los funcionarios actuantes entendieron que los aportes irrevocables constituían un pasivo que debió haber sido así considerado al momento de calcularse el ajuste por inflación bajo el IRIC.”

En definitiva, no se hace lugar al reclamo planteado por la sociedad y se confirma la resolución que establece que debieron darle a esas partidas el tratamiento tributario de una liberalidad.



II - TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 16 de agosto de 2012.
No. 479
V I S T O S :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MONTELAN S.A. Y OTRAS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 383/10).
R E S U L T A N D O :
I) Que, con fecha 25/6/2010 comparecieron los actores demandando la nulidad de la resolución N° 0825/09 de fecha 30/9/2009, dictada por la División Fiscalización, en ejercicio de las atribuciones delegadas, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias por concepto de IRIC, tipificó la infracción de mora, multas y recargos consiguientes, en cabeza de la contribuyente MONTELAN S.A., declaró responsables solidaria e ilimitadamente de las obligaciones de IRIC a CMWS y CSS, y responsables solidarias por las multas y recargos por mora (fs. 745/748 A.A.).
Señalaron que los inspectores de la Administración Tributaria consideraron que los aportes irrevocables que figuraban en los balances de MONTELAN S.A. debían gravarse con IRIC por constituir una liberalidad a favor de la Sociedad. En ese sentido, los funcionarios actuantes entendieron que los aportes irrevocables constituían un pasivo que debió haber sido así considerado al momento de calcularse el ajuste por inflación bajo el IRIC.
Afirmaron que los importantes aportes a cuenta de futuros aumentos de capital recibidos por MONTELAN S.A. fueron realizados por los acreedores de la Sociedad con la finalidad de recomponer su patrimonio negativo, fruto de las fuertes pérdidas y así evitar la disolución y quiebra de la Sociedad.
Esgrimieron que los aportantes no tienen derecho a reclamar algo diferente a las acciones de la Sociedad que ha recibido el aporte, ni esta última tiene derecho a obligar a los aportantes a recibir algo diverso a dichas acciones.
Afirmaron, que la realidad económica y jurídica apunta que los aportes no reúnen las condiciones para constituir una deuda a cargo de la Sociedad. No siendo un activo ni pasivo, solo cabe calificarlos dentro del patrimonio social como figura en los balances.
Precisaron que la Dirección General Impositiva pretende interpretar el art. 99 del Decreto 840/1999, en el entendido que obliga a computar como pasivo los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital aunque no constituyan una deuda para la sociedad que los recibe en contradicción con el art. 24 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
Alegaron que existe pasivo cuando la entidad asuma una obligación cierta y existente para cuya cancelación requiere la aplicación de recursos actuales o futuros y, por tanto, no existe pasivo cuando no se verifique la existencia de obligación actual que signifique erogación de recursos actuales o futuros.
Indicaron que la volición resistida vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que anteriores inspecciones a MONTELAN S.A., sin observación alguna en la forma de liquidación de los tributos, deviene en una conducta relevante, idónea, no errónea que genera una expectativa de comportamiento futuro en el contribuyente.-
II) Conferido traslado de la pretensión anulatoria movilizada, la demandada lo evacuó a fs. 25/32, bregando por su rechazo en base a la siguiente fundamentación jurídica ensayada.
Expresó que los aportes tienen la naturaleza jurídica de deuda, forman parte del pasivo y resultan gravados por IRIC al considerárseles para el ajuste por inflación (art. 24 del Título 4 del T.O. 1996 en la redacción anterior a la Ley 18.083).
Apuntó que hasta tanto el órgano social competente se expida sobre la aceptación o no del aporte, el aportante tendrá la calidad de acreedor de la Sociedad Comercial, debiendo computarse los aportes como deuda de la entidad contribuyente.
Consideró que los aportes constituyen una cuenta de pasivo de la Sociedad Anónima contribuyente, como tal debe ser registrada y tratada desde el punto de vista contable y tributario. Serán solamente un rubro patrimonial al momento de ser aceptados por parte del órgano social correspondiente.
Aseveró que de las actuaciones inspectivas desarrolladas a MONTELAN S.A., no surge la generación de expectativa legítima en torno a determinada conducta esperable de la Administración. Y ello porque con anterioridad no emitió criterio, dictamen o acto administrativo que resolviera en forma contraria al fundamento esbozado en la volición resistida.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 54, y alegaron las partes por su orden (actora a fs. 65/67 y la demandada a fs. 70/73 vta., respectivamente).
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina (Dictamen 425/2011 glosado a fs. 76/77), aconsejó la confirmación del acto administrativo procesado.
V) Se citó para sentencia, la que, previo giro a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.
C O N S I D E R A N D O :
I) Que, en la especie, se han cumplido los extremos legales vigentes para el tempestivo accionamiento en sede de nulidad (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que el Tribunal se abocará al análisis sustancial ventilado en esta causa.
II) Que, en autos se promueve la anulación de la resolución N° 0825/09 de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la División Fiscalización, en ejercicio de las atribuciones delegadas, la cual determinó obligaciones tributarias por concepto de IRIC, tipificó la infracción de mora, multas y recargos consiguientes de la contribuyente MONTELAN S.A., y se declaró responsables solidaria e ilimitadamente de las obligaciones de IRIC a CMWS y CSS, y responsables solidarias por las multas y recargos por mora (fs. 745/748 A.A.).
La volición resistida fue notificada personalmente el 21 y 22 de Octubre de 2009 (fs. 749/754 A.A.) e impugnada mediante la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 30 de Octubre de 2009.
La denegatoria ficta de los medios impugnativos movilizados operó el 25 de Mayo de 2010. Finalmente, la acción de nulidad fue ejercitada el 28 de Junio de 2010, en plazo.
Debido a la inercia administrativa en resolver los recursos administrativos en forma expresa (obligación constitucional y legal), resulta aplicable la presunción simple de ilegitimidad en razón de la denegatoria ficta operada (art. 6 de la Ley 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292), la que queda para el caso integralmente enervada; en mérito a los elementos de juicio incorporados a la causa que descartan todo viso de irregularidad jurídica en el accionar de la Administración, según se explicitará.
III) Que, las alegaciones de las partes emergen suficientemente detalladas en el capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación “brevitatis causae”.
IV) Que, el Tribunal por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), desestimará la pretensión anulatoria actuada en base a los siguientes fundamentos.
V) En primer término, pese a no ser objeto de controversia, procede analizar la legitimación causal activa de las accionantes. En efecto, no puede caber duda alguna la relación con el objeto de la pretensión anulatoria respecto a la firma MONTELAN S.A., en tanto contribuyente de las obligaciones tributarias determinadas. En igual sentido, procede convenir respecto a CMWS a raíz de la declaración como responsable tributaria.
El punto eventualmente controversial pudiera referir a la legitimación causal activa de la nombrada y de DJWS para comparecer en representación de la sucesión de su ascendiente legítima a través de la agregación de diversas partidas de nacimiento y la partida de defunción de la Sra. CSS (fs. 3/5 del ppal.).
El Tribunal considera que las indicadas promotoras tienen legitimación causal activa, en tanto el patrimonio de la persona fallecida se haya alcanzado por la volición impugnada, y ellas relevan vocación hereditaria gozando de la titularidad subjetiva para contender en sede anulatoria sobre la imputación de responsabilidad declarada sobre el de cujus; aun cuando no se hubiera culminado el proceso sucesorio correspondiente (arts. 776, 778, 1011, 1014, 1037, 1039 y conc. C.C.; arts. 18, 103 y conc. C.T.; arts. 402, 403, 407 y conc. C.G.P.; Vaz Ferreira; “Tratado de las Sucesiones”, T. 5, 1984, págs. 9 y ss.).
En todo caso, ante la duda en cuanto a la titularidad subjetiva necesaria para contender en la Jurisdicción Anulatoria, se debe favorecer el acceso a ésta ante la incertidumbre real en cuanto a la calidad de sujetos de la situación material debatida en la terminología de Luis Alberto VIERA. Así, el referido autor consignaba que: La legitimación en la causa es distinta a la procesal; ambas responden a diferentes problemáticas: en la “legitimatio ad-caussam” se trata de saber si los sujetos del proceso tienen las calidades de sujetos de la situación material que se debate en el juicio; en la “legitimatio ad-processum”, quiénes pueden actuar en un proceso, con independencia de su situación real respecto al derecho controvertido” (Viera, Luis Alberto; en “Cuestiones procesales que plantea el Régimen de Promesas de ENAJENACIÓN DE INMUEBLES A PLAZOS, Montevideo, 1957, pág. 52). Pues, como ha dicho la Sede: “…mas cuando adoptando tal criterio se permite una tutela jurisdiccional, aunque la situación sea dudosa, al darle acceso a la vía anulatoria” (Sentencia 883/2000).
VI) En lo sustancial, debe de verse que la empresa recibió aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital. La recepción de dichos recursos, su forma de contabilización y el tratamiento que de éstos se hizo al liquidar el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio por parte de la Sociedad, generó el diferendo con la D.G.I.-
Inicialmente, corresponde hacer una mención a la figura de los aportes a cuenta de futuras integraciones de capital (tanto revocables como irrevocables), que son de extendida utilización en nuestro medio, pero no tienen una regulación jurídica precisa y detallada.
Estos aportes se emplean generalmente cuando una Sociedad necesita financiamiento, pero tiene totalmente integrado su capital, y por lo tanto, no puede recibir recursos a cambio de acciones representativas de aquél. En dichos casos, una opción, es emplear este instrumento llamado aportes o adelantos a cuenta de futuras emisiones.
Nuri RODRÍGUEZ OLIVERA los define como un negocio por el cual un ya accionista o un tercero, entrega a la sociedad anónima, en forma irrevocable, una suma de dinero o bienes determinados que serán aplicados a la integración de un aumento futuro de capital, por el cual se efectuará la correspondiente emisión de acciones. Las acciones por ese “aporte” se recibirán cuando, efectivamente se resuelva por los órganos sociales competentes aumentar el capital integrado y el capital social en su caso. (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri: “Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones”, “Manual Virtual de Derecho Comercial I”, descargado el 15 de marzo de 2012; http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseSocCap09.htm).
Gabriel PÉREZ-RAMOS BOLOGNA las define como una suma de dinero o bienes en especie que un accionista o un tercero entrega a la sociedad, con la finalidad de adquirir más acciones o de obtener la calidad de accionista pero sin recibir de inmediato los títulos accionarios correspondientes a la integración, hecho que ocurrirá una vez que los adelantos sean capitalizados por el órgano social competente.
Básicamente, las obligaciones que asumen las partes son las siguientes: el aportante se obliga a integrar el capital (suma de dinero o bienes en especie) en el plazo y condiciones establecidas en el negocio, y la sociedad se obliga poner en funcionamiento los mecanismos internos para la consideración de la capitalización de los adelantos por parte del órgano social competente, que es la Asamblea General Extraordinaria (Cf. PÉREZ-RAMOS BOLOGNA, Gabriel: “Adelantos irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital”, en Anuario de Derecho Comercial, T. 11, págs. 152-153 y 167).
Los aportes a cuenta de futuras emisiones pueden ser revocables o irrevocables. Son irrevocables cuando el aporte contiene una renuncia expresa a la prerrogativa de retracto o renuncia (LAPIQUE, Luis: “El capital de las sociedades anónimas”; FCU, Montevideo, 2011, pág. 184). En el caso, los aportes que generan la controversia son inequívocamente aportes irrevocables, y en ello ambas partes concuerdan, por lo que no corresponden otras precisiones sobre dicha categorización.
La doctrina también ha analizado exhaustivamente cuál es la situación jurídica en que queda ubicado quien hace un aporte irrevocable a cuenta de futuras integraciones de capital. Es decir, en qué situación queda quien suministra fondos en una compañía con la expectativa de volverse accionista, o de ampliar su paquete accionario, en el período que media entre la entrega de fondos y la decisión del órgano social que decide la capitalización y la emisión de los títulos accionarios correspondientes a su aporte; punto que resulta clave para la decisión del litigio. Nuri RODRÍGUEZ OLIVERA, expresa que el aportante es acreedor de la sociedad, por lo tanto, no tiene los derechos políticos que otorga la calidad de socio. De ello se sigue que no perciba dividendos ni está legitimado para ejercer ningún otro derecho patrimonial o “político” propio del estatuto del socio, hasta tanto se decida sobre la capitalización. El rol del aportante es el de acreedor de la capitalización prometida y de las acciones que se emitan, contraprestación que constituye la causa jurídica de su aporte anticipado. También, es un acreedor eventual de la suma anticipada, pues se le deberá restituir en caso de que se rechace o frustre la capitalización, si el órgano social competente decide, finalmente, no capitalizar los fondos aportados (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri: “Aportes irrevocables….” Cit.).
Luis LAPIQUE apunta en el mismo sentido y señala textualmente: “Entendemos que el aportante tiene la calidad de acreedor de la sociedad, con una expectativa de convertirse en accionista de la misma en la medida que la asamblea extraordinaria resuelva aumentar el capital integrado y se cumplan las diferentes etapas relativas al aumento el capital integrado. Lo que diferencia a este acreedor de otros acreedores es su vocación de convertirse en accionista y el derecho a exigir la devolución de lo entregado a la sociedad en la medida que la sociedad no resuelva la capitalización de las sumas entregadas. En este caso, el acreedor ya expresó su voluntad de capitalizar su crédito y convertirse en accionista.” (LAPIQUE, Luis: “El capital de las…”, cit., pág. 190).
Como corolario de su condición de acreedor, tanto para RODRÍGUEZ OLVIERA como para LAPIQUE, los aportes deberán contabilizarse como un pasivo de la sociedad. LAPIQUE señala: “Entendemos que debe contabilizarse como un pasivo. En la medida que la sociedad no realice la asamblea que resuelva capitalizar los aportes recibidos y se cumplan todas las etapas correspondientes al aumento de capital, se deberá devolver los montos recibidos al aportante. (…)
Consideramos que en todos los casos, en la medida que concluimos en el punto anterior que quien realiza aportes a cuenta de futuras integraciones es acreedor, se deberán contabilizar los mismos como un pasivo de la sociedad. Si son aportes que no tienen el carácter de revocable la situación es bastante clara, dada la posibilidad del aportante de exigir la devolución de lo entregado. En caso que sean irrevocables, entendemos que con las normas vigentes (LSC y Decreto 103/91), también deben ser contabilizados como pasivos porque no se prevé en forma expresa esta figura dentro del patrimonio social. La irrevocabilidad es respecto del aportante, pero la sociedad puede resolver no capitalizar los aportes recibidos y van a tener que ser devueltos al aportante.” (LAPIQUE, Luis: “El capital de las…”, cit., págs. 190 y 191 y RORÍGUEZ OLIVERA, Nuri: “Aportes irrevocables…”, cit.). En contra de esta posición, se ha manifestado PEREZ-RAMOS BOLOGNA, quien sostiene que los aportes irrevocables aceptados por el órgano de administración, deben contabilizarse dentro del patrimonio neto, y dentro del mismo, como un rubro diferenciado del capital integrado y de los restantes rubros patrimoniales (PÉREZ-RAMOS BOLOGNA, Gabriel: “Adelantos irrevocables…”, cit., pág. 159).
Dicha discusión doctrinaria referente a la situación jurídica de quien realiza un aporte irrevocable frente a la sociedad en el período que media entre que se efectiviza el aporte y se reúne el órgano social competente que decide aceptar o rechazar la capitalización como viniera de señalarse, es clave para la dilucidación de la contienda, conforme las resultas contextuales de las actuaciones cumplidas en sede administrativa y jurisdiccional.
VII) Como bien expresa en su fundado voto la Sra. Ministra, Dra. Mariela Sassón: “Centrando el punto controversial, debe tenerse presente que el diferendo que origina la liquidación del I.R.I.C, se origina, justamente, en la forma en que MONTELAN S.A. contabilizó los aportes irrevocables recibidos en el período que media entre su recepción y la realización de la Asamblea General Extraordinaria de la compañía que decidió aceptarlos, celebrada el día 26.11.2007. (fs. 593 y ss. AA).
La sociedad, que los contabilizó en el patrimonio, y no los consideró para el ajuste por inflación considera ajustado a Derecho dicho proceder, en tanto la D.G.I, entiende que debieron ser contabilizados en el pasivo y ser tomados en cuenta para el ajuste por inflación fiscal. Ahora bien, para entender como esta discrepancia en cuanto a la forma de contabilización de un rubro termina desembocando en un significativo adeudo tributario, debe hacerse mención al procedimiento de ajuste por inflación en el I.R.I.C, procedimiento para el cual la sociedad desconsideró los aportes irrevocables recibidos, por no considerarlos un pasivo.
Para entender a cabalidad esta consecuencia, hay que referirse al procedimiento de ajuste por inflación que se hace al liquidar los impuestos a las rentas empresarias. Y en el caso en particular, nos interesa el ajuste que se hace para liquidar el I.R.I.C”.
La inflación como tal, no es un fenómeno jurídico, sino económico, que consiste en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en una economía, ya sea en el mercado de bienes, de cambios o en ambos mercados. No obstante, la inflación como fenómeno económico, tiene efectos económicos y tributarios innegables, en la suerte de las empresas.-
En tal sentido, se ha dicho que: “la inflación puede provocar ganancias o pérdidas reales a los contribuyentes, que la contabilidad histórica o tradicional basada en valores nominales no refleja en absoluto. Ello ocurre con los activos y pasivos monetarios que tenga el contribuyente. Los activos monetarios sufren pérdidas por efecto de la inflación dado que al disminuir su poder adquisitivo, se reduce su valor en términos reales; y los pasivos monetarios generan ganancias por efecto de la inflación, debido a las mismas circunstancias.” (SHAW, José Luis: “El Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio”, FCU, Montevideo, 1988, pág. 113).
La ley cuando regula la liquidación del impuesto a las rentas empresarias, no prescinde del fenómeno de la inflación, sino que lo toma en cuenta, a efectos de que las bases imponibles del impuesto reflejen los valores reales de los activos y los pasivos que se consideran para su determinación, y no los valores históricos o nominales. El resultado de este ajuste puede provocar pérdidas o ganancias a un contribuyente, en función del ritmo inflacionario y de la exposición de sus activos y pasivos a la inflación. Por ejemplo si la inflación fue muy alta durante un ejercicio, y el contribuyente tuvo activos monetarios expuestos a la inflación (por ejemplo créditos por ventas), esos activos se van a depreciar, porque su valor está expresado en una moneda que se depreció, como consecuencia del fenómeno inflacionario.
A la inversa, si la misma empresa contribuyente tuvo durante ese ejercicio un pasivo voluminoso expresado en pesos -y por lo tanto expuesto a los efectos de la inflación- (por ejemplo deudas por adquisición de mercaderías), obtendrá una ganancia por efecto de la inflación. Y ello porque la depreciación del valor real de esos pasivos supone una reducción del mismo en términos reales.
Por el procedimiento de ajuste por inflación, se busca paliar estas distorsiones provocadas por la inflación, de modo de obtener una situación patrimonial y un resultado económico que adapte sus valores históricos, a los que se corresponden con la realidad. Los valores históricos no reflejan adecuadamente la realidad, porque al momento de liquidación del impuesto, que es al cierre del ejercicio económico, los activos y pasivos contabilizados, han sufrido el efecto de la inflación verificada durante el ejercicio, por lo que es necesario hacer un correctivo sobre sus valores expresados en términos históricos, para así reflejar el efecto inflacionario.
Como enseña GARCÍA BELSUNCE “El ajuste por inflación consiste en la corrección del resultado impositivo que se liquida, restando o incorporando a dicho resultado el ajuste, determinado por la diferencia que se obtenga deduciendo del activo según balance impositivo corregido, el monto del pasivo también corregido, ambos mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de cierre del ejercicio que se liquida y el mes de cierre del ejercicio anterior, que se suma o se resta según el caso y ello será el ajuste correspondiente del ejercicio.” (GARCÍA BELSUNCE, Horacio: “El ajuste impositivo por inflación”, Revista La Ley (Argentina), T. 2006 – E, Sec. Doctrina, pág. 1198).
En la doctrina vernácula, BLANCO ha señalado que el mecanismo de ajuste por inflación apunta a reflejar la desvalorización de los activos o los pasivos como consecuencia de la inflación, que se supone hace perder poder de compra al dinero local; ello explica que la desvalorización de los activos se refleje como una pérdida y la desvalorización de los pasivos se refleje como una ganancia (BLANCO, Andrés: “Renta e impuestos a la renta”, AA.VV.: “Estudios sobre imposición a la renta”, Instituto de Finanzas Públicas, Facultad de Derecho, Universidad de la República”, FCU, Montevideo, 2011, pág. 26).
La ley, a efectos del I.R.I.C, describe el procedimiento de ajuste por inflación. En el art. 24 del Título IV del Texto Ordenado 1996 en su redacción previa a la Ley No. 18.083 se establece:
Artículo 24º.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:
a) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:
1) Activo fijo.
2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.
b) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
3) Pasivo transitorio.
En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.
Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto.”
Como se ha dicho, en base a lo dispuesto en el último inciso del artículo cuando el activo computable a los efectos del ajuste supera al pasivo computable, se aplica a la variación del índice de precios al por mayor esa diferencia en más y el resultado de dicha operación constituye una pérdida fiscal por inflación. Por el contrario, cuando el pasivo supera el activo, el resultado de la aplicación del mismo índice sobre la diferencia constituye ganancia fiscal por inflación (SHAW, José Luis: “El impuesto…”, cit., pág. 117).
VIII) Planteados estos aspectos básicos del procedimiento de ajuste impositivo por inflación en el I.R.I.C, corresponde examinar la situación debatida subespecie.
La D.G.I. advirtió que MONTELAN S.A. recibió aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital. También detectó que la sociedad, en lugar de contabilizarlos como un pasivo, optó por registrarlos dentro del patrimonio. La consecuencia de esta opción, implicó que los montos por los aportes irrevocables no fueran considerados para el ajuste por inflación fiscal al liquidar el IRIC, porque no eran, a juicio de la empresa, un pasivo. Por tal motivo se liquidó el impuesto desconsiderando un pasivo expuesto a la inflación, que debía reportar una ganancia.
A juicio de la Administración este proceder fue equivocado, porque los aportes irrevocables fueron un verdadero pasivo para MONTELAN S.A. por en el período que medió entre su recepción y la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, que el día 26.11.2007, decidió su capitalización. D.G.I. entendió que la sociedad se financió con los aportes recibidos, y durante tres ejercicios (2002/2005), en lugar de contabilizarlos como un pasivo expuesto a la inflación -y que por lo tanto le debía generar una ganancia por expresado a valores históricos o nominales- evitó este efecto, registrándolo como un rubro patrimonial. Esos pasivos que la sociedad no ajustó por inflación durante tres ejercicios, le generaron una ganancia que justifican un reajuste de la liquidación del impuesto a la renta empresaria de la sociedad (I.R.I.C).
Se estima, asiste razón a la D.G.I cuando asevera que dichos aportes debieron contabilizarse como un pasivo. En el tiempo que medió entre la recepción de los aportes y la Asamblea General Extraordinaria no existía seguridad sobre si, finalmente, los aportes serían capitalizados. Por lo tanto, no pueden caber dudas que se trataba, para MONTELAN S.A. de un crédito que los aportantes tenían contra la sociedad, y que constituía para ésta un pasivo.
Como señala la Dra. Sassón en su voto: “…la situación del aportante, hasta que se resuelve la capitalización de los aportes irrevocables, es la de un acreedor de la sociedad. En ese período, el aporte constituye un pasivo para la compañía, y como tal, debe registrarse y tratarse fiscalmente. En ese sentido es sumamente ilustrativo el muy fundado y detallado informe de la Cra. Soledad NORIA que luce a fs. 181 a 190 de los A.A., donde analiza rigurosamente -tanto desde el punto de vista jurídico como contable- los aspectos controversiales claves para la dilucidación de esta litis. En lo medular, comparto las apreciaciones que realiza en dicho informe.
A diferencia de lo que sostiene el actor, la normativa fiscal aplicable al caso, es el art. 99 del Decreto 840/88 de 14.12.1988, reglamentario del I.R.I.C. Esta disposición establece una solución para la situación de los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital. Dicha norma reza del siguiente modo:
“Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobadas por el órgano social competente.”
La norma reglamentaria citada, establece que las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivos si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.
Por lo tanto, hasta que la Asamblea General Extraordinaria no apruebe dicho aporte, el aporte es un pasivo para la sociedad, y debe ser tratado como tal. Obviamente, considerar de esa forma a los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital tiene consecuencias a los efectos del ajuste por inflación, ya que al final del ejercicio, estos aportes deben ser tratados como un pasivo, los que, si existe inflación en el ejercicio, generará una ganancia por su exposición a la inflación”.
Como bien se destacara en las actuaciones cumplidas, la normativa fiscal “establece un punto de corte a partir del cual los adelantos a cuenta de futuras capitalizaciones se consideran como capital integrado. Se contempla en este artículo, el mismo criterio que el establecido en el Decreto 103/91 (sobre presentación de estados contables), es decir el de no traspasar dichas partidas a un rubro patrimonial hasta que la capitalización no sea aprobada por el órgano correspondiente. Es decir, la solución fiscal es clara, y para el caso de autos, mientras la asamblea no resuelva el aumento de capital y la capitalización de los adelantos aceptados por el órgano de administración, dichas sumas se considerarán pasivo.”.
En el mismo dictamen se esgrime un argumento significativo. Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en particular la NIC 32, establece que las partidas sujetas a cancelación o devolución, como instrumentos financieros, deben ser expuestos en el pasivo, por lo tanto, si se deniega la capitalización, la sociedad debe restituir el dinero o bienes entregados en cuenta. De acuerdo a dicha norma contable, también los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital deben considerarse un pasivo.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina comercialista mayoritaria; con la normativa fiscal (art. 99 del Decreto 840/988) y con la normativa internacional en materia contable NICs (NIC 32), los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital deben considerarse como un pasivo. Por lo tanto, en el caso a estudio se concluye que, los aporte irrevocables recibidos por MONTELAN S.A., debieron contabilizarse como un pasivo, en el período que medió entre su recepción y la resolución asamblearia que decidió su capitalización, el día 26/11/2007 (fs. 593/595 A.A.).
La forma de contabilización de estos aportes por parte de la sociedad, implicó que dichos pasivos fueran desconsiderados para el ajuste por inflación. La exposición de esos aportes -verdaderos pasivos- a la inflación, en los ejercicios reliquidados, le generó una ganancia a la sociedad, totalmente computable para la liquidación del I.R.I.C. Esta ganancia está dada porque dichos pasivos estaban expresados en pesos, y no se ajustaron por la variación de la inflación, y por lo tanto, quedaron durante tres ejercicios, contabilizados a valores históricos. El tener un pasivo contabilizado a valores históricos, en tiempos en que existe inflación, reporta al deudor una ganancia, porque la inflación va erosionando el poder adquisitivo de la moneda en que sus pasivos están expresados, y esa ganancia debe reconocerse por imperio de la ley (art. 24 in fine del Título IV del T.O. 1996).
En este caso, esto fue lo que sucedió. MONTELAN S.A. no ajustó por inflación los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital recibidos, los que fueron, durante los tres ejercicios reliquidados -los cerrados el 31/3/2003; el 31/3/2004 y el 31/3/2005- verdaderos pasivos de acuerdo a la normativa aplicable.
IX) Por último, tampoco resulta de recibo el agravio fincado en la violación del principio de seguridad jurídica, al pretenderse relevar la incongruencia del obrar de la Administración Fiscal. Y, ello porque los comportamientos sucedáneos, han de ser contradictorios cuando versan sobre idéntico material fáctico y no como se desprende de las actuaciones administrativas allegadas al proceso, mediante inspecciones cuyo objeto ha sido divergente (fs. 496 A.A.).
Mal puede generarse para el administrado una expectativa razonablemente cierta y legítima sobre el criterio pregonado por la DGI ,desde que en la inspección anterior no se efectuó análisis alguno sobre los extremos constitutivos del acto de determinación aquí procesado.
Es más, habiendo mediado error por parte del sujeto pasivo, no puede admitirse aplicable la confianza legítima o la teoría de los actos propios sobre la Administración, puesto que incidió en el devenir causal de los hechos la actitud del administrado quien calificó inadecuadamente los aportes como incrementos patrimoniales sin contar con la aprobación del órgano social correspondiente.
Es decir, no existió actuación administrativa de la cual con absoluta claridad el administrado pudiese inferir una suerte de “aceptación genérica” de su situación contributiva violatoria de principios tan caros como: seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima.
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal por unanimidad,
F A L L A :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $U20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-


Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado).