sábado, 28 de septiembre de 2013

Plagio de obra musical – No lo hay si no hay originalidad en compases que se pretenden proteger.

Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° turno
Sentencia N° 58 de 12 de agosto de 2013 – Dra. Mónica Besio
(en apelación al momento de colgar este post)


I - COMENTARIO

Los autores de “Uruguay te queremos ver campeón”, canción para la selección uruguaya de fútbol en 1980, iniciaron juicio por plagio contra la canción “Soñaré” de Rosana, defendiendo su estribillo contra compases incluídos en la segunda canción. (Más adelante agregamos link para la más directa comparación de ambas obras)

El juicio contó con la opinión de diversos peritos músicos que presentaron informes de parte, además de los peritos que nombrara la Justicia.

Durante la primera instancia, la Jueza entendió, con los peritos, que la parte de la obra que se pretendía defender no era original, pues, al igual que los compases de la obra de Rosana, se encontraban inspirados en una obra preexistente, ya en el dominio público. Específicamente, dice la Jueza: “Como se señalara en el considerando 5° tanto la melodía, como la armonía de una composición musical son componentes protegibles por el derecho de autor, no así el ritmo, el cual considerado aisladamente no es apropiable, por lo que existiendo similitud entre la melodía y armonía de la obra de los actores, con una obra pre-existente que se encuentra en el dominio público, el villancico “The First Noel”, el cual data al menos de los siglos XVI o XVII como ya se hiciera referencia, no es posible concluir que “Uruguay te queremos ver campeón” en su estribillo, que es la parte de la composición en la que se invoca ha sido plagiada, revista el carácter de originalidad requerida a dichos efectos, por lo que no existiendo orignalidad, no puede entenderse acreditado el plagio invocado en la demanda, por lo que no habiéndose acreditado el hecho ilícito que daría lugar a la responsabilidad de los demandados y a a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se pudieren haber ocasionado, corresponde desestimar la demanda.”

Por lo tanto, no tenía lugar uno de los requisitos básicos para la existencia de plagio, cual es la originalidad en la obra. Esta sentencia se encuentra actualmente en apelación.


link “Soñaré”

link “Uruguay te queremos ver campeón”




II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

“Montevideo, 12 de Agosto de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 58

VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “DA SILVA, Roberto y otro c/ WARNER MUSIC SPAIN (DRO-ATLANTIC). DAÑOS Y PERJUICIOS” FICHA 2-32065/2007.
RESULTANDO:
I) A fs. 91 y con fecha 26/7/2007 comparecieron los actores, Sres. Roberto Da Silva y Alberto Triunfo, a promover juicio por daños y perjucios contra WARNER MUSIC SAPIN (DRO-ATLANTIC) y contra la Sra. Rosana Arbelo, y expresaron en síntesis que:
a) Son los autores del tema “Uruguay te queremos ver campeón”, creada en el año 1980 para el Campeonato de Campeones de Fútbol de ese año, la que dado que Uruguay ganó el campeonato se convirtió en un hito de la música nacional.
Existen importantísimas similitudes entre dicha canción y el tema “Soñaré” de la cantante española Rosana, incluido en el disco “Magia”, lo que no fue no solo percibido por los actores, sino también por los más prestigiosos peritos del país al haberse consultado a la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) y a otros músicos que fueorn designados por AGADU para redactar un informe que reflejara el espíritu unánime del consejo de dicha isntitución, reocnocidos profesionales, los que concluyeron que ambas canciones tienen indudables similitudes en su sección central, en particular en su melodía y en la sucesión armónica, adjuntan dictamen y la opiníon de otro smúsicos destacados que son también coincidentes con ello.
Entienden que se está ante un plagio, pues las similitudes son de tal improtancia que no puede sostenerse que se trate de una mera coincidencia, lo que atenta contra su fuente de trabajo, generándoles un daño moral y patrimonial.
b) La ley aplicable es la uruguaya, según lo dispone el apéndice del C.C. sino también el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas.
c) En nuestro país se han vendido más de 100.000 copias de la canción “Uruguay te queremos......”, siendo el tema más vendido en la historia del país, poseyendo los actores por ser sus autores, todos los derechos patrimoniales y morales sobre su letra y música, la que fue inscripta en el Reg. de Derechos de Autor que sobre su letra y música, la que fue inscripta en el Reg. de Derechos de Autor que lleva la Biblioteca Nacional, con el N° 2718 en el Libro 16, con fecha 26/12/1980.
d) En nuestro derecho positivo no existe norma alguna que defina el plagio, entienden que existe cuando un autor hace suya la obra de otro, sin pedirle autorización o sin siquiera mencionarlo en los agradecimientos; o cuando se repiten compases de otra obra protegida, exediendo lo que pudiera ser una mera coincidencia y sin perjuicio de variantes que pudiera introducir el plagiario. Citan casos y acompañan antecedentes. A los efectos de determinar si existió plagio en este caso debe atenderse a los elementos técnicos que exteriorizan dicha intención, siendo prácticamente imposible que a dos autores se les hayan ocurrido canciones con prácticamente el mismo estribillo, el cual en la canción Soñaré constituye el 80% de la obra. En suma sostienen que existe plagio cuando una obra posee con otra tal grado de similitudes que excede la mera coincidencia.
e) No es posible sostener que la cantante Rosana nunca tuvo conocimiento de la canción “Uruguay te queremos...”. máxime al éxito que la misma tuvo en Uruguay y entre los uruguayos que se están por el mundo, y cuyo conocimiento se facilita debido a medios como internet, ya que dicha canción se encuentra publicada en varias páginas web que citan, siendo la cantante representada por WARNER MUSIC la que tiene sucursales en todo el mundo y además antecedentes de condena por plagio, adjuntan antecedentes al respecto.
f ) Son de aplicación las normas del derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, debiendo darse los elementos típicos de la misma, hecho ilícito, culpa y daño En este caso las demandadas violaron los derechos patrimoniales del autor, ya que el mismo tiene la facultad exclusiva de: enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, etc. su obra, y a explotarla económicamente, y que no se solicitó a los comparecientes autorización alguna para hacer uso de su canción y obtener provecho de ello, y que las demandadas obtuvieron un beneficio económico ilegítimo del que los comparecientes no tuvieron participación alguna.
Se violaron también los derechos morales de autor, ya que la fama de un autor está ligada a que se conozca la paternidad de la obra y que la misma no sufra modificaciones sin su consentimiento, consentimiento que no se obtuvo en este caso, y los Art. 2 y 44 de la Ley 9.739, que son normas que precaven el daño o violacion de los derechos de autor, estableciendo en forma no taxativa deberes específicos cuya violación haría incurrir en responsabilidad, como ocurrió en autos.
g) Por concepto de lucro cesante a la fecha de la promoción de la demanda, reclaman: el lucro cesante por ventas, que estiman en U$S 800.000 (a razón de U$S 2 por cada unidad vendida del album “Magia” que contiene el tema “Soñaré” y 12 temas más; el lucro cesante por actuaciones en vivo, habiendo la cantante realizado más de 20 presentaciones en España y México, y actuaciones en radioy televisión, por un total de U$S 26.000 (a un promedio de 25.000 espectadores por espectáculo, a U$U 13 promedio por entrada, y a 8% que se cobra por derecho de autor dividido por el número de temas interpretados, promedio de 20, se llega a U$S 13.000 por actuación); el lucro cesante por difusión de la canción en videoclips, por la suma de U$S 357.000 (a razón de una emisión de 10 veces al día, en 7 canales de video, desde finales de 2005, 17 meses da 35.700 emisiones, y a U$S 10 por cada emisión de la suma referida). Reclaman en total la suma de U$S 1.183.000.
Reclaman por daño futuro U$S 400.000 (a razón de U$S 2 por unidad vendida), entienden que ese daño es pasible de reclamación, y que el album “Magia” se seguirá vendiendo estimando la venta total futura en 200.000 copias más.
Por daño moral reclaman U$S 200.000 para cada uno de los comaprecientes.
En suma el monto total reclamado en la demanda por todos los rubros es de U$S 1.623.000, entendiendo que existe nexo causal entre los daños reclamados y el plagio efectuado.
Ofrecen prueba y fundan su derecho en lo dispuesto por las leyes N° 9739, 14.910, y Art. 1319 y sig, y Art. 2393 del C.C., y Art. 34 a 38 del T. de Montevideo de 1889; y solicitan se haga lugar a la demanda, condenando a la parte demandada a abonarles U$S 1.623.000, con más sus reajustes e intereses legales. Costas y costos.
2) Por auto N° 2653/07 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 207 y sig. por el Dr. M. Bonino Bordes, en representación de la Sra. Rosana Arbelo, según personería que acreditó con poder para pleitos legalizado, glosado de fs. 127 a 129, y expresó en síntesis que:
a) Opone la excepción previa de falta de competencia de los tribunales nacionales para conocer en la causa.
b) Controvierte en forma genérica todas las afirmaciones efectuadas en la demanda, con excepción de lo que se reconozca expresamente en la contestación.
Niega que exista un “altísimo grado de similitud” entre el tema compuesto por los actores y el tema “Soñaré”, y que el mismo se verificara en el 80% de la obra, como se afirma en la demanda. Entiende que la similitud, no coincidencia, se da solo en una parte de los estribillos, y solo a lo largo de cuatro compases cuya extensión no llega a siete segundos, cuando los temas en cuestión tienen una duración de 2 min. y 27 seg y 4 min y 43 seg respectivamente, que ello se debe a que esos tramos de ambas obras no son originales, sino que esa sucesión melódica y armónica se encuentra en obras musicales anteriores a las de autos, cuyo origen remoto estaría en una canción navideña muy popular en el hemisferio norte y luego en el mundo, cuya partitura habría sido publicada por primera vez en 1823 y 1833 en las obras “Some Anciente Christmas Carols” y “Gilbert and Sandys Christmas Carols”, las que a su vez tendrían como origen el villancico “First Noel”, que dataría del siglo XVI o XVII, o siglo XIII para otros, el cual se encuentra en el dominio público, habiendo sido transmitido de generación en generación y grabado por más de cien mil artistas, algunos de prestigio internacional, los que nombra a fs. 209.
Existe una similitud muy marcada entre “Uruguay te queremos...” y el villancico “First Noel”, y que la similitud entre el primero y “Soñaré” obedece a un denominado “lugar común” entre ambas composiciones, atribuible al origen remoto ya referido. Sostiene que Rosana no conoció la canción de los actores, por lo queno pudo plagiarla, y que esa obra no fue difundida en España, pero que los actores sí conocieron el villancico referido como lo demuestra la simple audición de ambos.
c) Niega que Rosa a o WARNER MUSIC hubieran incurrido en plagio, ya que la mera existencia de simlitud entre dos obras no constituye plagio, máxime cuando la misma no es sustancial, sino mínima, parcial, como en el caso de autos que opera en 4 compases, y cuando no se verifica en un aspecto original de la obra, ya que el estribillo de “Uruguay te queremos...” es una copia casi idéntica de la melodía de “First Noel”, el que ha sido reiterado en obras de música popular que cita a fs. 217 vlto.; para que exista plagio la similitud debe darse sobre aspectos originales por tanto protegibles de la obra. Cita doctrina, y agrega que la falta de originalidad de la obra de los actores es admitida en el informe de Fernando Condon que acompañaran los mismos en su demanda, quien expresó a fs. 44 que ambos estribillos “responden a patterns muy utilizados en la música pop”, y que ninguno de los informes acompañados con la demanda analizó la inexistencia total y absoluta de originalidad en el estribillo del tema “Uruguay te queremos...”- La similitud de la armonía en cuatro compases de las obras de los actores y la de Rosana no tiene relevancia jurídica alguna, ya que no es la armonía el elemento protegible de las obras musicales, cita informes, los que concluyen que ambas obras son absolutamente distintas. En suma no existe plagio, no existe acto ilícito, por lo que no existe obligación de indemnizar daño alguno.
d) No existe culpa, las normas de derecho de autor en que se funda la demanda no son normas precaucionales, no son a las que refiere el Dr. Gamarra en su obra T. de Der. Civil Uruguayo Tomo XIX pág. 116 y 117, ya que las mismas están lejos de representar deberes específicos emanados del deber genérico de no causar daño, el que se encuentra recogido por el Art. 1319 del C.C. Aún cuando se entendiera que se violó alguna de las normas de la ley de Derechos de Autor, compete a la actora probar que se incurrió en una conducta culpable. Y si no medió conocimiento de la obra, en qué consistió la negligencia, u omisión, que se pretende hacer presumir.
e) El daño reclamado en autos es improcedente, no siendo posible sostener que el eventual daño ocasionado a los actores pueda determinarse en función de las ventas del disco de Rosana, el cual vendió al 31/12/07, 160.417 unidades, y no 400.000 como alegan los actores. Esa venta no significa que los actores hubieran podido vender el mismo número de su obra, máxime cuando la obra de Rosana se vendió en países en los que los actores seguramente nunca vendieron sus discos, ya que el daño emergente supone que el producro ilícito haya detemrinado un desplazamiento de la clientela propiedad de los titulares de la obra supuestametne plagiada, lo que no ocurrió en este caso, es decir, los actores no perdieron la oportunidad de vender una cantidad igual de copias a las vendidas por Rosana, ni se perdieron la oportunidad de realizar 20 shows, ni de difundir el video clip de su canción 10 veces al día en 7 canales de música. Todo lo referido en cuanto a Rosana se debió al prestigio de la misma y no por incluir el tema que puede resultar parecido al de los actores, no es posible tomar dichos parámetros para calcular el daño emergente reclamado. En el caso de Luis Miguel citado en la demanda la condena fue a abonar el 40% de las regalías y no el 100% como se pretende en autos; no dándose en el caso de autos las circunstancias que la doctrina requiere habitualmente como determinantes del daño, caso de desvío de clientela, apropiación de inversiones en publicidad, pérdida de atracción del público en la obra por la confusión con los ejemplares legítimos, disminución del poder de venta de la obra legítima, etc.
Controvierte: la importancia que al tema “Soñaré” se le da en la demanda, sostiene que su aceptación en los medios, radio y TV, fue media o media-baja; el precio que se le da al disco “Magia” de U$S 17.20, no es el que debe tomarse, sino que debe estarse el precio de venta al distribuidor PPD, siendo en promedio para este disco de 6,7 Euros; el número de discos efectivamente vendidos; la cantidad generada por la obra “Soñaré” por concepto de shows, recitales, etc., la que estima en 4.379,99 Euros hasta Dicienbre de 2007, según certificado que acompaña; la difusión imputada en la demanda al video de la canción en cuestión, estimando que su aparición hasta la fecha fue de unas 460 veces, así como el monto de los derechos generados por la difusión pública de dicha obra en radio, televisión, discotecas, recitales, etc., lo que incluye la emisión de videos, los que ascendieron hasta diciembre de 2007 a 26.454,35 Euros, acompaña certificado; los daños futuros reclamados, ya que es presumible que las ventas con el tiempo vayan disminuyendo, y que siendo optimistas podrían llegar a 2.000 o 3.000 más.
f) Se opone: a la prueba testimonial ofrecida por la actora, ya que los mismos no declararán sobre hechos, sino sobre su opinión acreca de las similitudes o no de las obras, lo que debe ser objeto de pericia; al objeto de la pericia solicitada por la actora, ya que compete al tribunal y no al perito determinar si existió o no plagio; a la prueba de informes acompañada con la demanda por ser la misma sesgada y con una carga subjetiva muy señalada, aún por los mismos informantes caso de Fernando Condon, señala errores que contienen algunos de dichos informes, caso el del Beatriz Lockhart y Miguel Angel Marín, queuno de ellos no se encuentra firmado.
Ofrece prueba, funda su derecho en las Leyes N° 9739, 17.616, Art. 1319 y sig. Y 2399 del C.C., Art. 34 a 38 del T. Int. De 1989 y Convenio de Berna; y en suma solicita que se desestime la demanda, con las máximas sanciones procesales.
3) El traslado conferido fue evacuado a fs 317 y sig. por el Dr. R. Iturria en representación de la codemandada WARNER MUSIC SPAIN S.A., según personería que acreditó con testimonio de poder para pleitos glosado a fs 254 a 258, y expresó en síntesis y en términos similares a los que lo hiciera la codemandada Rosana Arbelo en su contestación, que:
a) Opone la exepción previa de falta de incompetencia de los tribunales naiconles para conocer en la causa.
b) Controvierte en forma genérica todas las afirmaciones efectuadas en la demanda, con excepción de lo que se reconozca expresamente en la contestación, y reitera en esencia los fundamentos de hecho y de erechos exprfesados en la contestación de la codemandada Rosana Arbelo.
En síntesis apretada niega que exista un “altísimo grado de similitud” entre los temas compuestos por ambas partes, entiende que la similitud, no coincidencia, se da solo en una parte de los estribillos, y solo a lo largo de cuatro compases cuya extensión no llega a siete segundos y que ello se debe a que esos tramos de ambas obras no son originales, sino que esa sucesión melódica y armónica se encuentra en obras musicales anteriores a las de autos, haciendo también referencia al villancico “First Noel”. Existe una similitud muy marcada entre “Uruguay te queremos...” y el villancico referido, y que la similitud entre las canciones de las partes se debe a un denominado “lugar común” entre ambas, atribuible al origen remoto ya referido.
c) Niega que Rosana o WARNER MUSIC hubieran conocido la canción de los actores, por lo que no pudieron plagiarla. La mera existencia de similitud entre dos obras no constituye plagio, máxime cuando la misma no es sustancial, sino mínima, parcial, como en el caso de autos y cuando no se verifica en un aspecto orignal de la obra, cuyo estribillo es una copia casi idéntica de la melodía de “First Noel”. Cita doctrina e informes, los que concluyen que ambas obras son absolutamente distintas. En suma no existe plagio, no existe acto ilícito, no existe obligación de indemnizar daño alguno.
d) No existe culpa, las normas de derecho de autor en que se funda la demanda no son normas precaucionales, no son el tipo de normas a la que refiere el Dr. Gamarra en su obra T. De Der. Civil Uruguayo Tomo XIX pág. 116 y 117, y están lejos de representar deberes específicos emanados del deber genérico de no causar daño recogido por el Art. 1319 del C.C. Compete a la actora probar que se incurrió en una conducta culpable, y que si no medió conocimeitno de la obra, no puede incurrirse en negligencia, u omisión.
e) El daño reclamado en autos es improcedente, no siendo posible sostener que el eventual daño ocasioneado a los actores pueda determinarse en función de las ventas del disco de Rosana, controvirtiendo el número de discos vendidos y la forma de cálculo de los daños reclamados.
f) Se opone: a la prueba testimonial ofrecida por la actora, al objeto de la pericia solicitada por la misma, y a la prueba por informes acompañada con la demanda, en los mismos términos que lo hiciera la codemandada Rosana Arbelo.
Ofrece prueba, funda su derecho en las Leyes N° 9739, 17616, Art. 1319 y sig. y 2399 del C.C., Art 34 a 38 del T. Int. de 1989 y Convenio de Berna; y en suma solicita que se desestime la demanda, con las máximas sanciones procesales.
4) A fs. 358 y sig. la actora evacuó el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por los demandados. Por auto N° 1073/08 (fs 369) se convocó las partes a audiencia preliminar, la que se celebró el 17/6/08 (fs 436) y se prorrogó la misma para el dictado de resolución; la excepción de incompetencia fue resuelta en primera instancia por la Sent. Int. N° 2383/08 del 7/8/08 (fs. 441 a 445), la que hizo lugar a la misma, y fue revocada por la Sent. Int. de Seg. Inst. N° 56/09 del 20/4/09 dictada por el TAC de 7° Turno, la cual declaró competentes a los tribunales nacionales (fs 475 a 480).
Por auto N° 1376/09 se convocó a la continuación de audiencia preliminar, la que se celebró el 8/9/09 (fs 487); en la misma (fs. 511 a 514), las partes se ratificaron de sus escritos; se tentó la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y se dictó pronunciamiento respecto a los medios de prueba admitidos, teniendo por agregada la prueba documental ya incorporada en autos, se hizo lugar a la prueba testimonial, por oficio, y pericial; se celebraron las audiencias complementarias respectivas, se practicó la prueba pericial solicitada por ambas partes; se tuvieron por agregadas las respuestas a los oficios oportunamente librados; se recibió la declaración de los peritos designados; y en audiencia de fehca 27/6/13 se recibieron y agregaron los alegados, y por auto N° 1081/13 ditado en dicho acto, se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso y de la prueba fue fijado a fs 511 por la anterior titular de la Sede, en determinar la procedencia de la existencia de plagio por similitudes entre ambas canciones y en consecuencia si corresponde la repsonsabilidad que se imputa a la parte demandada; y definido ello, analizar la pertinencia y monto de los daños y perjuicios invocados, extremos a cuyo respecto deberá versar la prueba a producirse.
2) Se promueve en autos una demanda por cobro de daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, daño futuro y daño moral, invocando los actores que han sido violados por los demandados, la cantante Rosana Arbelo y la empresa discográfica WARNER MUSIC, sus derechos de autor respecto de la obra musical “Uruguay te queremos ver campeón”, que fuera creada para el Campeonato de Campeones de Fútbol celebrado en nuestro país en el año 1980, en el cual Uruguay resultara campeón, siendo un hecho de público conocimiento que el referido tema musical se convirtió a partir de ese momento en un hito de la música nacional.
Alegan los actores que existen importantísimas similitudes entre dicha canción y el tema “Soñaré” de la cantante española Rosan, incluido en su disco “Magia”, habiéndose incurrido la parte demandada en plagio, y que las demandadas han lesionado su derecho de autor tanto en su aspecto moral como patrimonial, dándose a dicho respecto todos los requisitos exigidos por el Art. 1319 del C.C., el hecho ilícito, la culpa, el nexo causal entre el hecho ilícito invocado y los daños y perjuicios reclamados.
Por su parte los demandados controvirtieron la existencia del plagio invocado en la demanda, así como también la procedencia de la responsabiliadd que se les imputa, y la procedencia, existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados.
3) La controversia planteada en autos se centra entonces en determinar si los demandados han incurrido en plagio y si debido a ello han incurrido en responsabilidad, y si deben resarcir a los actores de los daños y perjuicios que se atribuyen a su accionar ilícito, así como determinar la procedencia , existencia y monto de los daños y perjuicios objeto de reclamo.
No ha sido objeto de controversia el derecho de autor invocado por los actores respecto del tema musical “Uruguay te queremos ver campeón”, ni que la obra fuera inscripta en el Registro de Derechos de Autor de la Biblioteca Nacional, con fecha 26/12/1980, con el N° 2718 en el Libro 16, como se invocara en la demanda.
4) En nuestro derecho la propiedad intelectual y los derechos de autor se encuentran regulados por las leyes N° 9739 “De propiedad literaria y artística” y N° 17.616 “De derechos de autor y derechos conexos”.
La noción de derechos de autor y de propiedad intelectual comprende una variedad muy diversa de creaciones del genio humano, que no se encuentra cerrada, sino abierta a las nuevas realidades y desarrollos del ingenio del hombre, siendo prácticamente imposible efectuar una enumeración más o menos completa de todos sus contenidos.
El Art. 1 de la ley N° 9739 establece en forma general la noción del objeto de protección del derecho de autor, y dispone que la ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística, y le reconoce el derecho de propiedad sobre las producción de su pensamiento, ciencia o arte; y el Art. 5 establece que la protección legal abarca las expresiones ya sea del pensamiento, ciencia o arte, pero no comprende a las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, y en definitiva enuncia que ampara “el dominio de toda producción de la inteligencia”. Es así que el desarrollo de nuevas tecnologías como la informática ha planteado el problema por ejemplo del concepto de obra informática, como lo es el caso del software.
Las obras musicales, como la que es objeto de estas actuaciones, constituyen uno de los ejemplos de obras del intelecto humano que se encuentran protegidas por la ley.
La ley N° 9739 “De propiedad literaria y artística” y la ley N° 17.616 “De derechos de autor y derechos conexos”, protegen no las ideas o los conceptos, sino solo la expresión de las ideas y conceptos en obras concretas (Art. 5 Ley 9.739).
De lo expuesto, y a los efectos de que exista protección legal del dereocho de autor se requiere que exista una obra, esto es una exteriorización del genio, del intelecto del hombre; no son objeto de protección las ideas, sino su exteriorización mediante una obra determinada, concreta y original (Conforme: Dra. Beatriz Bugallo en Propiedad Intelectual pág. 592).
Es posible definir como original aquello “Que no ha sido imitado, ni copiado de otro, sino fruto de la creación” (es.thefreedictionary.com), o como lo “Dicho de una obra científica, artística , literaria o de cualqueir otro género: Que resulta de la inventica de su autor.” (Diccionario de la Real Academia Española, 22° Ed. (www.rae.es), o “Que no es copia o imitación”, “Que parece haberse producido por primera vez” (Diccionario Larusse). En nuestro derecho no existe norma jurídica que defina que debe entenderse como obra original, siguiéndose en doctrina el concepto subjetivo de la originalidad, esto es el que refiere a la originalidad “como una proyección de la personalidad del autor” (Dra. Beatriz Bugallo, obra citada pág. 604 y 605).
Como ya se hiciera referencia en el considenrando 3° no se controvierte en autos que los actores hubieran acreditado en legal forma ser los titulares de los derechos deautor que invocan respecto del tema “Uruguay te queremos ver campeón”.
5) Estándose en autos ante un caso de una obra musical, corresponde hacer algunas precisiones.
Siguiendo a la Dra. Beatriz Bugallo en la obra antes citada, pág. 610 y 611, es posible concluir que “la música se define como la melodía, ritmo y armonía combinados”, y que “... en las creaciones musicales se identifican estos tres elementos de cuya apreciación o valoración depende la existencia de la obra protegida”.
Señala la referida autora que:
“Melodía significa una composición en que se desarrolla una idea musical, simple o compuesta...... significa parte de la música que trata del tiempo con relación al canto, y de la elección y número de sones con que han de formarse en cada género de composición los períodos musicales... ...se dirige a los sentidos ... ...Es un componente protegible por el derecho de autor.”.
“Armonía... ...significa unión y combinación de sonidos simultáneos y diferentes, pero acordes. Resulta de la emisión simultánea de varios sonidos, denominados acordes. Considerada aisladamente, no presenta originalidad. Sin embargo, la yuxtaposición de armonía y melodía puede resultar original y, por tanto ser objeto de proteccóin por el derecho de autor.”.
“Ritmo... ...en lo que respecta a la música, se define como la proporción guardada entre el tiempo de un movimiento y el de otro diferente. Se hace presente en la sensación determinada por la duración o periodicidad de distintos sonidos consecutivos. Considerado aisladamente no es apropiable.”
En suma una obra musical tiene una identidad propia cuando se combinan los tres elementos referidos.
La parte actora alega que la parte demandada ha cometido plagio, por lo que corresponde precisar que se entiende por plagio.
La Ley 9.739 no define que se entiende por plagio, pero si establece las acciones civiles y penales tendientes a la protección de los derechos de autor, encontrándose entre las acciones civiles la posibilidad de relcamar la indemnización de los daños y perjuicios (Art. 51), comprendiendo dicho reclamo tanto el resarcimiento de los daños patrimoniales, como morales.
Siguiendo a la autora y obra antes citada (pág. 751), es posible definir al plagio como: “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”, requiriéndose a dichos efectos la existencia de una obra protegida por el derecho de autor; la reproducción total o parcial de la obra por quien no es el titular del derecho y sin su autorización; y la atribución de autoría falsa a la obra ilegalmente reproducida, pudiendo configurarse el plagio no solo cuando se copia exactamente la obra, sino también cuando se la incorpora en forma parcial dentro de otro contexto modificado, atribuyéndose la autoría en forma falsa. En el último caso citado se infringen no solo los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor, sino también el derecho moral derivado de la ptermindad de la obra.
6) Los demandados alegan que en el caso de autos no se ha configurado plagio, dando distintos fundamentos a su postura.
Entienden que:
a) la similitud existente entre ambas obras objeto de controversia en autos se debe a que en los tramos en que las mismas coincidirían, no son originales, sino que esa sucesión melódica y armónica se encuentaa en obras musicales anteriores a las de autos, estando el origen remoto de ello en una canción navideña, el villancico “First Noel”, el cual data al menos de los siglos XVI o XVII siendo la misma muy popular en el hemisferio norte, y que ha pasado luego al resto del mundo, y el cual se encuentra en el dominio público, habiendo sido transmitido de generación en generación y grabado por un sin número de artistas, y que el estribillo de “Uruguay te queremos ver campeón” es una copia casi idéntica del referido villancico;
b) ni Rosana ni WARNER MUSIC tuvieron conocimiento del tema de los actores, por lo que no pudieron plagiarlo, ya que la obra no fue difundida en España;
c) la mera existencia de similitud entre dos obras no constituye plagio cuando la misma no es sustancial, sino mínima y parcial, como ocurre en el caso de autos, en la que solo opera en 4 compases; y
d) que para que exista plagio la similitud debe darse sobre aspectos originales y por tanto protegibles de la obra, lo que sostienen que no se da en el caso de autos.
7) Como ya se hiciera referencia en el considerando 4° (apartados sexto y séptimo), constituyen obras protegidas por el derecho de autor aquellas que reúnen el carácter de originalidad, entendiendo la originalidad “como una proyección de la personalidad del autor”.
Procede entonces analizar si la obra de los actores reúne el carácer de originalidad que se requiere a los efectos de que la misma sea objeto de protección por el derecho de autor, correspondiendo ocurrir al análisis de la prueba producida en autos por las partes a dicho respecto.
Preguntados los testigos ofrecidos, todos ellos músicos, respecto a si conocían el villancico “First Noel”, y si existe similitud entre el mismo, el estribillo del tema “Uruguay te queremos ver campeón” y la canción “Soñaré” de la cantante Rosana, el testigo José Carbajal declaró que desconocía el villancico referido (fs 527); el testigo Alexis Buenseñor declaró que conoció el villancico cuando la cantante Rosana visitó AGADU, y que existe similitud entre los tres temas en la melodía y en la armonía, al igual que en la versión que del villancico referido interpretada por el grupo musical Boney M, se hizo escuchar al testigo (fs 530 y 531); el testigo Manuel Capella declaró que tuvo conocimiento del villancico pocas horas antes de su declaración, y que el mismo tiene similitudes con el tema de los actores en la línea melódica (fs. 533), y que hay similitudes melódicas en los tres temas (fs. 533 y 534); el testigo Pablo Durand, declaró conocer el villancico y que existe similitud entre el mismo y el tema de los actores respecto de la armonía (fs. 536 y 537); el testigo Alvaro Hagopian también declaró que existe similitud entre el villancico y la obra de los actores (fs. 539), lo mismo declaró el testigo Eduardo Frigerio a fs. 542; por su parte el testigo Julio Frade manifestó no conocer el villancico.
Corresponde señalar que si bien ambas partes en sus respectivos escritos introductorios y a lo largo del proceso han incorporado como parte de su respectiva prueba distintos informes practicados por reconocidos músicos y expertos en materia musical, quienes se han expedido sosteniendo posiciones acordes a las posturas de las partes, dichos informes no constituyen pruebas periciales, sino informes emanados de las mismas partes, y como tales no corresponde darles más valor que ese, sin perjuicio de señalar lo prestigioso de las personas que los emiten.
8) En autos se solicitó por la parte actora y por los demandados, se practicara prueba pericial (fs. 106 vlto., fs 233 vlto. a 235 y fs. 349 vlto. a 351, respectivamente), a lo que se hizo lugar en la audiencia preliminar a fs. 513, disponiéndose que la pericia debía determinar cuáles son las similitudes y sus grados, así como si existe posible confusión entre las obras.
En una primera oportunidad se practicó i nforme pericial por parte del Sr. Corium Aharonian, obrante en autos de fs. 700 a 711, quien asimismo prestó declaración en autos, según surge del acta obrante de fs. 813 a 817, dicho peritaje fue oportunamente impugnado por la actora (fs. 820), recayendo al designación en el Sr. Raúl Medina, cuyo informe pericial y ampliación del mismo lucen glosados de fs 853 a 858 y de fs. 882 a 886, quien también prestó su declaración en autos, obrando la misma de fs. 1032 a 1034, éste peritaje fue impugnado por la parte demandada según resulta de fs. 959 y sig., sin perjuicio de lo cual no se solicitó nueva pericia.
En lo relativo a esta cuestión de la similitud entre las obras de los actores y de la demandada y el villancico referido, y la originalidad del tema de los actores, el perito designado en autos en primer término, Sr. Corium Aharonian, en su informe pericial a fs. 701, y en cuanto al villancico “The First Noel” y las composiciones objeto de controversa en autos, señaló respecto de éstas últimas que: “ambas canciones son deudores de un mismo modelo melódico, que aparece en la vieja canción navideña “The First Noel” (o “The First Nowell”), y de una progresión armónica (no menos lugar común que ese modelo melódico), que aparece explicitado en una composición atribuida a Johann Pachelbel (1653-1706), el “Canon”, que fue lanzado al mercado hacia 1970, fue utilizado en la banda de sonido de la película “El enigna de Kaspar House” de Werner Herzog, y constituyó un llamativo éxito mundial de ventas en la segunda mitad de la década del 1970.” Asimismo el perito al pie de la página referida, en la cita N° 3 remite un “listado de 70 títulos que reproduce el artículo “Lsta de canciones con la armonía del Canon de Pachelbel” del músico uruguayo Pablo Gindel publicado en su sitio, http://www.pablogindel.com/2010/04/lista-de-canciones-con-la-armonia-del-canon-de-plachelbel/”, en la cual surgen 10 composiciones musicales las que fueron publicadas con anterioridad al año 1975, siendo 5 de ellas anteriores a 1970, y señala que el “esquema armónico” del villancico referido ha tenido un enorme éxito a nivel mundial “como esquema de partida en la música popular”. Señala a continuación la importante vinculación de las tres composiciones, expresando que “se trata hacia fines de la década del 1970 de un lugar común que es natural usar como tal, conscientemente o no.”. La similitud, y la existencia del mismo modelo melódico, de la presencia de un mismo lugar común en las tres composiciones, es reiterada por el perito en su declaración a fs. 815, 816 y 817, señalando además que hay recursos que son de ocurrencia casi inevitable, pudiendo estar esos lugares comunes en un número innumerable de composiciones, las que refiere en su informe a fs. 708 y 709.
Por su parte el perito designado posteriormente, Sr. Raúl Medina, hizo referencia respecto de la invocada coincidencia del tema de los actores y de la demandada, con el villancico ya señalado, y expresó a fs. 858: “Coincido en cuanto a que las notas de la melodía son las mismas en varios de los pasajes de este villancico, pero creo que no se puede hablar de plagio”; y seguidamente señala que el villancico y el tema de los actores “rítmicamente no tienen nada en común”, y en su declaración a fs. 1033 vlto. expresó que en su ifnorme en el punto 9 señaló que está de acuerdo que la coincidencia está en la armonía y no en la melodía, y más adelante declara que hay una similitud en la melodía, pero que cambia el ritmo.
De todo lo expuesto, a juicio de la suscrita, y analizando los medios probatorios referidos de acuerdo la regla de la sana crítica en aplicación de lo dispuesto por el Art. 144 del C.G.P., es posible concluir que la composición de los actores, no reviste el carácter de originalidad requerido para que se configure el plagio invocado en la demanda.
En efecto como se hiciera referencia en el considerando 4° son objeto de protección la exteriorización de las ideas mediante una obra determinada, concreta, que reúna además el carácter de originalidad, entendiendo por dicho concepto aquella obra científica, artística, literaria o de cualquier otro género, que resulta de la inventiva de su autor, como una proyección de la personalidad del mismo (Conforme: autor y obra antes citada, Dra. Beatriz Bugallo en Propiedad Intelectual pág. 592, 604 y 605).
En el caso de autos como se señala tanto por los testigos, Alexis Buenseñor (fs 530 y 531), Pablo Durand (fs. 536 y 537), Alvaro Hagopian (fs. 539), y Eduardo Frigerio (fs. 542), existe similitud entre los tres temas en la melodía y en la armonía.
Lo mismo concluye el perito Sr. Corium Aharonian, en su informe pericial a fs. 701, y es reiterado por el mismo en su declaración a fs. 815, 816 y 817; por su parte el perito designado posteriormente, Sr. Raúl Medina, también señala la coincidencia existente entre el tema de los actores y de la demandada, con el villancico “The First Noel”, en cuanto a que las notas de la melodía son las mismas en varios de los pasajes de dicho villancico, y en su declaración a fs. 103 vlto. expresó que está de acuerdo que la coincidencia está en la armonía y más adelante declara que hay una similitud en la melodía, pero que cambia el ritmo.
Como se señalara en el considerando 5° tanto la melodía, como la armonía de una composición musical son componentes protegibles por el derecho de autor, no así el ritmo, el cual considerado aisladamente no es apropiable, por lo que existiendo similitud entre la melodía y armonía de la obra de los actores, con una obra pre-existente que se encuentra en el dominio público, el villancico “The First Noel”, el cual data al menos de los siglos XVI o XVII como ya se hiciera referencia, no es posible concluir que “Uruguay te queremos ver campeón” en su estribillo, que es la parte de la composición en la que se invoca ha sido plagiada, revista el carácter de originalidad requerida a dichos efectos, por lo que no existiendo orignalidad, no puede entenderse acreditado el plagio invocado en la demanda, por lo que no habiéndose acreditado el hecho ilícito que daría lugar a la responsabilidad de los demandados y a a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se pudieren haber ocasionado, corresponde desestimar la demanda.
9) Asimismo corresponde señalar que a fs. 706 el perito Sr. Corium Aharonian expresa que no es posible la confusión entre la obra de los actores y la de la demandada, y que las similitudes existentes entre ambas, las que fueron ya antes reseñadas, “no parecen llegar a constituir plagio” (fs. 707), y que las mismas “no responden a una misma estética musical”, y que la estructura de ambas obras es distinta sino que por el contrario la obra de los actores tiene un carácter marcial, y que no es posible confundir ambas obras, siendo las mismas distintas. Corresponde destacar que si bien el peritaje del Sr. Aharonian fue objeto de impugnación por parte de la actora a fs. 760 y sig. (Art. 183 del C.G.P.), entiende la suscrita que no surgiendo de autos elementos de prueba que determinen que la suscrita deba apartarse de las conclusiones a las que arribó dicho perito (Art. 184 C.G.P.), debe en definitiva concluirse que se trata de obras con similitudes pero que ello se debe a la existencia de lugares comunes con obras precedentes, por lo que no existe plagio, en mérito a lo cual no procede acoger la demanda de autos.
Por su parte el perito Sr. Raúl Medina en su informe a fs. 857 señala que hay gran similitud entre los estribillos de ambas obras, y que para un oyente común se trataría de un mismo tema, y aclara que ello es para un oyente “no técnico en la materia”, por lo que entiende la suscrita que estándose ante un tema eminentemente técnico, es a la opinión de los mismos a la que debe estarse, y no a la de los meros oyentes, para determinar si existe o no plagio. Asimismo señala dicho perito a fs. 886 que la obra de los actores y de la demandada presentan similitud en sus estribillos pero que ambas obras presentan originalidad en su resultado, por lo que si reconoce originalidad en esos resultados, y señala en el nal. 11 que “las similitudes entre las diversas obras no llegan a configurar un plagio”, y que las mismas tienen en suma una identidad propia, no puede en sentido contrario, concluir en la existencia de plagio como lo hace en su informe a fs. 857.
En mérito a todo lo expresado no es posible concluir en la existencia del plagio invocado en la demanda al estar a los informes de los técnicos en la materia, según fuera ya analizado, siendo los mismos músicos de reconocida trayectoria, como los son los dos peritos designados en autos (cuyos respectivos currirulums surgen de fs. 711 y 850 a 852 respectivamente).
Por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden corresponde desestimar la demanda de autos, no habiendo la actora acreditado la existencia del plagio invocado, por lo cual no existiendo por parte de las demandadas una violación al derecho de autor invocado por el actor, siendo el mismo quien tenía la carga de probarlo, en mérito a lo dispuesto por el Art. 139.1 del C.G.P., el que establece que: “Corresponde probar, a quien pretenda algo, los hechos constitutivos de su pretensión...”, lo que la parte actora no ha hecho, procede desestimar la demanda como fuera anunciado.
10) El Art. 688 del C.Civil establece que: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad”.
Esta norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso.
A este respecto entiende la suscrita que las partes actuaron en autos en forma correcta, por lo que no corresponde hacer especial sanción en costas y costos, en mérito a lo dispuesto por el Art. 688 del C.Civil.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 197 y 198 del C.G.P., y dem´pas normas legales, citadas.
FALLO:
Desestimando la demanda; sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 3 B.P.C. por cada parte.

Dra. Mónica Besio

Juez Letrado”

viernes, 20 de septiembre de 2013

URUGUAY Derecho de autor. Obra arquitectónica. Puente. Derecho de reproducción. Indemnización.

Reproducción del Puente de Punta del Este a la Barra de Maldonado. Descendientes del Ingeniero Viera.

Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno. Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema Corte de Justicia.


1. BREVE COMENTARIO

I Introducción

Cuando se decidió poner orden en el tránsito de Punta del Este a La Barra de Maldonado, se dispuso mejorar el cruce del Arroyo Maldonado, unido por el famoso puente ondulado, construyendo otro puente idéntico, paralelo y bien cercano de manera que cada uno correspondiera con un sentido de cruce, de ida y vuelta.
Tal resolución, por exclusiva cuenta del Estado uruguayo que llevó adelante la construcción, no tuvo en consideración los derechos del autor del primer puente. Es decir, no se requirió autorización para la reproducción a los titulares del autor del puente original, sucesores con derechos patrimoniales vigentes, dado el fallecimiento de dicho autor.
Ello dio lugar a un reclamo que se desarrolló en tres instancias judiciales, de las cuales contamos con dos de las sentencias: del correspondiente Tribunal de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia.

II Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno.

La sentencia de segunda instancia toma por correcta la aplicación del derecho realizada por la recurrida, en tanto admite que hubo un acto ilícito de Derecho de Autor, que no se trató de plagio sino de copia de la forma (porque se prueba que los aspectos técnicos de la estructura fueron otros) y que le corresponde indemnización a los reclamantes. No lo menciona esta sentencia expresamente, pero resulta claro que en el momento de contratación del autor del puente, no quedó realizada la cesión de derechos de propiedad intelectual respectivos.

La discusión se remite a la cuantificación del monto que corresponderá acordar a los reclamantes. Los magistrados no entienden ajustado el porcentaje reclamado sobre el costo total de la obra (reclamaban un 10%), por no entender probado que sea esa una cifra necesaria para el caso. Establecen, en su lugar, un monto que surge del Arancel de Ingenieros con un porcentaje agregado por la importancia de la obra. La suma determinada de esta forma es inferior a la reclamada por los accionantes.


III - Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema Corte de Justicia

La parte actora impugnó la determinación de esta remuneración por derechos de reproducción.

La Suprema Corte de Justicia confirmó el pronunciamiento recurrido, destacando que no existen en el tema pautas específicas que ameriten que la forma de cálculo reclamado por la parte actora tenga fundamento legal.

Es decir, que el monto de los daños y perjuicios fijados por la reproducción no autorizada de una obra de derechos de autor en el dominio privado, tratándose del puente en cuestión, puede ser el Arancel de Ingenieros, tal como se determinó precedentemente.


2. LAS SENTENCIAS

I Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno - TEXTO COMPLETO.

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani.

Montevideo, 13 de abril de 2011

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “VIERA NOVELLA, ZORAIDA; Y OTROS C/ M.T.O.P.; Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS.” (IUE: 110-2/2000) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro. 25/2010 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dra. Loreley B. Pera Rodríguez, y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia Nro. 25/2010 se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al MTOP a abonar a los actores la suma de U$S 70.000 con más los intereses legales, desestimando la demanda en lo restante. Sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial:

a) que le agravia lo fallado, en tanto sólo hizo lugar a uno de los rubros (daños y perjuicios por concepto de lucro cesante) al cual le atribuyó arbitrariamente una cifra inferior a la pedida (10% del valor de la obra realizada) sin dedicar un solo párrafo a explicar el fundamento de la condena en la suma de U$S 70.000,

b) discrepa con la recurrida por cuanto ésta no hizo lugar a su petición de entrega de los beneficios indebidamente percibidos por la reproducción ilícita de la obra de Leonel Viera Ríos, condena que se imponía al amparo de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 9.793,

c) no comparte que la resistida no haya condenado a la co-demandada Ramón C. Álvarez SA a pesar de su participación directa y confesa en el hecho ilícito que dio origen a la condena.

IV) Por auto Nro. 1100/2010 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 596 evacuó el traslado conferido la Intendencia Municipal de Maldonado; a fs. 597/599 lo evacuó el MTOP; y a fs. 600/605 hizo lo propio la co-demandada Ramón C. Álvarez.

VI) Por auto Nro. 1467/2010 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Por auto Nº 493/2010 (fs. 616) se solicitó al Juzgado “a quo” la remisión de la pericia que se encontraba guardada en caja de la oficina, habiéndose oficiado en tal sentido.

IX) Diligenciado el oficio de mención, los autos volvieron a su giro para estudio.

X) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del Art. 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la bien fundada sentencia objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II)En tal sentido cabe destacar en primer término que la demandada a efectos de la realización del puente que motiva los presentes obrados solo copió su forma , no así los cálculos necesarios para su dimensionamiento , ni el procedimiento constructivo del mismo( extremo éste expresamente reconocido por la actora a fs 61 vta) por lo que la suma a indemnizar debe comprender exclusivamente los perjuicios ocasionados por el mencionado plagio.

III) En segundo lugar cabe destacar que la actora solicita se fije la indemnización en un 10% del valor del proyecto por concepto de lucro cesante limitándose a expresar que dicha cifra constituiría “ el precio que hubieran obtenido los comparecientes para autorizar la reproducción del puente sin fundamentar siquiera el porque arriba a la mencionada suma

IV) Por último es del caso señalar que la actora reclama también por concepto de beneficios ilícitamente obtenidos la diferencia de costos entre un puente tradicional y el nuevo puente construido en la Barra del Arroyo Maldonado

V) Efectuadas las precisiones correspondientes cabe determinar en primer lugar si la cifra concedida por la a-quo contempla o no adecuamente el lucro cesante ocasionado

En ese orden debemos tener presente que “ incumbe al derecho separar cuidadosamente esos sueños de ganancia de la verdadera idea del daño, sin llegar a admitir la posibilidad de realizar la ganancia y sin llegar a exigir la absoluta seguridad de que ésta se habría verificado, sin la intromisión del evento daños. Ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto .. En este sentido, el lucro cesante lejos de delimitarse como un concepto imaginario, debe permitir reconstruirse sobre la base de datos sólidos y fiables, si bien a diferencia de la ganancia cierta ( que también puede existir ) el lucro cesante estará delimitado en base a un juicio de probabilidad , en el que deberán jugar de manera necesaria desde experiencias anteriores hasta el sesgo de los acontecimientos externos pasando por el comportamiento del propio perjudicado ….Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva “ aclarando además que deben excluirse del ámbito de las ganancias las futuras , que son simples expectativas, pero no consolidadas por presentarse dudas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre “ ( Cfm Femenia Lopez , Pedro J. Criterios para delimitación del lucro cesante extracontractual Tirant le blanch Valencia 2010 pag, 23 a 29 )

Ahora bien en la especie no sólo no existe una sola prueba que avale los dichos de lo reclamantes de que el precio a obtener por la copia de la forma del puente sobre La Barra hubiera sido el equivalente al 10% del proyecto. , sino que la lógica indica que el precio a abonarse se correspondería con el de un honorario que percibiría un Ingeniero , conforme al Arancel vigente por un proyecto de ingeniería de similares características Ello es así por cuanto nadie va a abonar casi diez veces su valor como pretenden los recurrentes sin fundamento alguno que avale tal pretensión .

No se puede fijar el lucro cesante basado en los deseos o expectativas de cobro de los reclamantes sino en elementos ciertos que en la especie lo constituye el Arancel de la profesión de Ingeniero . Ello no implica desmerecer su valor sino adecuarlo a pautas objetiva y de uso constante

Por consiguiente a juicio del Tribunal la cifra fijada por la A –quo se entiende plenamente adecuada ya que tiene en consideración el Arancel que correspondería abonar por la utilización del modelo que motiva la Alzada, (según se desprende de fs 74 ) más un 14% por la importancia de la obra

Debe tenerse presente que no se acreditó siquiera que los honorarios percibidos por el proyecto original ascendieran al porcentaje reclamado en autos

VI)En cuanto a los agravios introducidos por el rechazo del rubro “beneficios obtenidos ilegítimamente” cabe señalar que a juicio de la Sala carecen del mínimo asidero por lo que se ira a su rechazo.

VII)En tal sentido el primer aspecto a destacar es que para que proceda el reintegro previsto en la antigua redacción del art 51 de la ley 9739 es necesario e imprescindible que el demandado haya obtenido beneficios o exista la posibilidad cierta de obtenerlos, extremos éstos que en grado alguno se hallan demostrados en la especie. En efecto de las estimaciones efectuadas por la pericia surge con claridad meridiana que la construcción de un puente por el método tradicional habría costado U$S895650 mientras que la confección del mismo siguiendo la forma del realizado por el causahabiente de los actores tuvo un costo de mas de seis veces dicha cifra U$S 6.172.226

VIII)Es decir que la demandada mas que obtener un beneficio obtuvo claramente un perjuicio ya que le hubiere significado ahorro de tiempo y dinero efectuar el puente en la forma tradicional . Asimismo si sumamos a ello la circunstancia de que la demandada no percibe emolumento de especie alguna por su utilización mal puede condenarse a la mencionada parte a indemnizar un beneficio que no existe ni puede existir .

IX) No debemos perder de vista que se trata de una obra pública que como tal ofrece un servicio a los ciudadanos y por lo tanto satisface un interés público y no genera beneficio de especie alguna .El beneficio de mejoramiento de la circulación vehicular no surge de la realización del puente con las características del realizado por el causahabiente de los actores sino por la realización de un puente en si Otro aspecto importante es que la realización del puente con similares características al planeado por el Sr. Leonel Viera lejos de causar un perjuicio a los hoy reclamantes ocasionó un beneficio ya que mantiene su importancia extremo éste que no acontecería de realizar un puente tradicional o con otra forma totalmente dispar a la mencionada obra

X)En cuanto a los agravios por la exoneración de responsabilidad del codemandado Ramón C. Alvarez cabe consignar que a juicio del Tribunal carecen de asidero por lo que se irá a su rechazo. En efecto se comparte en este orden lo resuelto por la sentencia de primera instancia ya que el licitante se limitó a cumplir Licitación Pública Internacional Nº 65/97 y de la misma se desprende que el Estado asumió la responsabilidades correspondientes

XI)Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 9739 EL TRIBUNAL FALLA :

Confirmando sin especial condenación la sentencia objeto de impugnación

DR. TABARE SOSA AGUIRRE, MINISTRO - DR JOHN PEREZ BRIGNANI, MINISTRO - DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT, MINISTRO.

II Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema Corte de Justicia
TEXTO COMPLETO

Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “VIERA NOVELLA, ALBERTO BENITO Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”; FICHA NO. 110-2/2000, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte actora, contra la sentencia No. 79/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.

RESULTANDO QUE:

1.-      Por sentencia No. 25/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, a cargo de la Dra. LoreLey B. Pera, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a abonar a los actores la suma de U$S 70.000, con más los intereses legales desde la demanda (fs. 554/570); decisión que fue confirmada por la impugnada (fs. 625/631).

2.-      A fs. 636/649vta., el representante de la parte actora, interpuso recurso de casación.

Alegó que la decisión impugnada incurrió en gruesas contradicciones conceptuales, al sostener criterios jurídicos contrapuestos sobre el régimen jurídico aplicable a la situación de autos.

La aplicación del régimen de derecho de autor en este caso, fue laudado por las dos sentencias definitivas recaídas en estos obrados, la de primer y segunda instancia. Sin embargo, una vez que el Tribunal, determina que efectivamente en estos obrados se ha demostrado la existencia de una reproducción ilícita de la obra artística, a la hora de fijar la suma a indemnizar a la parte actora, por los perjuicios que ocasionó ‘el mencionado plagio, abandona el marco que establece nuestra legislación en materia de derecho de autor, y comienza a aplicar normas y criterios que se vinculan, mucho más, con el derecho de propiedad industrial”

El “ad-quem” aplicó en forma errónea las normas de propiedad industrial a la hora de establecer la indemnización por daños y perjuicios irrogados, en tanto se acreditó la existencia de una reproducción ilícita de la obra de Leonel Viera conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 9.739 y, por consiguiente, debió cuantificarse los daños pedidos en la demanda, monto de indemnización que fue estimado en un 10% del valor de la obra realizada en 1999.

Constituyó un grave error la aplicación del Arancel de Ingenieros, en virtud de que estamos ante una hipótesis de hecho absolutamente distinta a las reguladas en el mismo.

En efecto, sostuvo, el precio que hubiera obtenido la parte actora, sería parte del campo de la autonomía privada de la voluntad, en tanto la parte accionante no se encontraba para nada vinculada con ningún arancel y, por ello, aplicar el Arancel implica desconocer tres realidades: en primer lugar, se estaría equiparando injustamente al autor de la obra con el resto de los ingenieros a los que se les aplica el arancel; en segundo lugar, se asimila el Puente Viera a un puente estándar, como si no existiera diferencia entre este puente y la inmensa mayoría de los puentes existentes en Uruguay; en tercer lugar, al aplicar el Arancel, el MTOP pretende colocarse en la situación jurídica de un contratante de buena fe, cuando es el autor responsable de una reproducción ilícita y ese hecho, no es jurídicamente indiferente a la hora de cuantificar el lucro cesante reclamado.

El Tribunal aplicó erróneamente el art. 51 de la Ley 9.739: el rechazo del rubro “beneficios obtenidos ilegítimamente”, en tanto, “No es necesario recurrir a un estudio económico específico para concluir que existe un beneficio económico y una riqueza generada a partir de la reproducción ilícita del Puente Viera, que consiste tanto en el aumento del atractivo turístico de la zona, como en el hecho significativo, de haber evitado lesionar la armonía estética del lugar, con la construcción de un puente recto junto con el puente original. Se trata de un doble beneficio económico, porque el Estado también se evitó el empobrecimiento estético y por consiguiente económico, que se habría generado con la construcción de un puente tradicional junto al puente original” (fs. 644/644vto).

Tanto doctrina como jurisprudencia señalan que cuando el art. 51 consagra daños punitivos, lo está haciendo en base a la función que la aplicación de este tipo de disposiciones normativas cumple en el Derecho Civil.

Partiendo de tal criterio, “...el Dr. Estanislao Valdés Otero, en Derechos de Autor, régimen jurídico uruguayo, pág. 317, expresa: “La indemnización prevista por el art. 51 de la Ley sobre Derechos de autor se refiere a los daños y perjuicios, que de acuerdo con el art. 1323 comprenden el daño emergente y el lucro cesante: ‘El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito’” (fs. 645vto).

En el caso resultaba de aplicación la teoría de los actos propios, ya que el propio Estado, con su actuación, determinó en forma exacta cual era por lo menos, el piso del beneficio que recibía. “...el ordenador del gasto entendió que los beneficios adicionales que la obra reportaría a la sociedad si el puente se construía imitando al ‘Leonel Viera’, justificaban plenamente invertir una suma superior al costo de un puente tradicional. En caso contrario, deberíamos presumir que estamos frente a una liberalidad de parte del Estado, para con la empresa constructora, lo que no parece viable” (fs. 648vto).

En definitiva, solicitó se case la decisión impugnada por la errónea aplicación del art. 51 de la Ley No. 9.739 y sus Leyes concordantes tanto al determinar los criterios de fijación de los daños y perjuicios como al rechazar el rubro beneficios obtenidos ilegítimamente y, en su lugar, se acoja el criterio sustentado por la parte actora.

3.-      Conferido traslado del recurso de casación (auto No. 209/2011, fs. 651), fue evacuado por el representante de la Intendencia Municipal de Maldonado a fs. 655; por Ramón C. Alvarez S.A.  a fs. 658/659 y por el representante del Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Transporte y Obras Públicas a fs. 662/667, solicitando el rechazo de los agravios articulados en el recurso en traslado.

4.-      Por resolución No. 267/2011 (fs. 669), el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso interpuesto y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 22 de julio de 2011 (nota de cargo, fs. 675).

5.-      Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (auto No. 1268/2011), fue evacuado por dictamen No. 2409/2011, señalando nada tener que observar al libelo impugnativo (fs. 678).

6.-      En tanto el Sr. Ministro Dr. Jorge O. Chediak redactó y suscribió la sentencia hostilizada, se dispuso la integración de la Corporación (auto No. 1618/2011, fs. 683); celebrándose la audiencia de sorteo correspondiente y recayendo el azar en la Sra. Ministra Dra. Graciela Bello (fs. 691).

7.-      Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por decreto No. 1353/2011 (fs. 680), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

I.-      La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en tanto –contrariamente a lo manifestado en la impugnación- la decisión atacada aplicó correctamente la normativa correspondiente.

II.-      Liminarmente, corresponde precisar que -en autos- el tema se centró en determinar si existió o no una hipótesis de reproducción ilícita del puente de la Barra de Maldonado en el año 1999 por parte de la demandada, entendiendo ambas instancias que la obra del Sr. Viera, la cual encuadra dentro de la Ley de Derechos de autor, fue reproducida ilícitamente por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, punto sobre el cual existe cosa juzgada, al no haber ejercitado las partes agravios al respecto.

Por consiguiente, la responsabilidad derivada de la reproducción ilícita de la obra por no haberse solicitado la correspondiente autorización y la consideración de que la protección de la misma debe ser juzgada por la normativa relativa al Derecho de autor, pasó en autoridad de cosa juzgada, con prescindencia de la posición que se adopte respecto a la obligación o no de registración.

III.  Ahora bien, la parte actora se agravió fundamentalmente en cuanto a que la Sala aplicó, a la hora de establecer los daños y perjuicios irrogados, el arancel de Ingenieros, cuando a su entender, el precio que en todo caso hubiera obtenido la parte actora, surgiría del campo de la autonomía privada, ya que los accionantes no se encontraban vinculados para nada con ningún arancel.

Asimismo, los recurrentes señalaron que el beneficio económico estaría dado por el aumento del atractivo turístico de la zona, así como en el hecho de haber evitado lesionar la armonía estética del lugar.

Como fuera señalado supra, se encuentra fuera de discusión que la Secretaría de Estado demandada efectuó una reproducción ilícita del puente ondulado de la Barra de Maldonado creado por el Sr. Viera, obra que no se encontraba registrada.

Sin embargo -como correctamente fue expuesto en primera instancia- la inscripción en el Registro de Derechos de Autor para el caso de obras nacionales, así como la prueba de haberse cumplido los requisitos exigidos en el país de origen para el caso de obras extranjeras, que se estableciera en el art. 6 de la Ley No. 9.739 ha quedado derogado en virtud de lo dispuesto por el art. 5.2 de la Convención de Berna.

Por lo tanto, considerando que en el subexamine el ilícito quedo configurado, ello trae aparejado -como consecuencia- un daño que puede considerarse acreditado “in re ipsa”, argumento que encuentra sustento en que la determinación de los daños y perjuicios puede hacerse tan dificultosa que deba calificársela de prueba “imposible” (Cf. Bugallo Beatriz, Propiedad Intelectual, FCU, 1a.. Ed. 2006, pág. 207).

Es decir que, para estimar el monto de los daños y perjuicios, debe recurrirse a criterios objetivos, ya que el otro camino posible, que en el caso concreto sería acreditar que como consecuencia de la reproducción ilícita del puente el creador dejó de percibir determinada suma de dinero, conlleva la producción de una prueba prácticamente imposible.

En función de ello, no resulta compartible el criterio de la Sala en cuanto a la exigencia de prueba para acreditar el precio que se hubiera obtenido por la reproducción del puente, en tanto constituiría una prueba diabólica.

Sin perjuicio de tal aclaración, resulta correcta la aplicación por parte de ambas instancias del Arancel de la profesión de Ingeniero, para determinar el “cuantum” del daño causado a los causahabientes del creador del puente de la Barra de Maldonado reproducido ilícitamente.

En efecto, resulta de rechazo la afirmación de que se utilizó el régimen de Propiedad Industrial para valorar los daños, sobre todo por la forma en que se planteó la pretensión, en concreto, que el lucro cesante debe estimarse en el 10% del valor de la obra realizada en 1999.

Ello por cuanto la expresión “obra realizada” debe considerarse únicamente en relación al producto intelectual radicado en la forma de puente, que puede admitirse quedó plasmada en un proyecto y es distinguible del resto de la ejecución de la construcción del mismo.

Por   consiguiente,  atendiendo a que –como se señalara supra- admitida la configuración del ilícito, la demostración del perjuicio resulta casi imposible y descartada la procedencia de la estimación de los promotores, corresponde –como lo realizaron las decisiones de mérito- acudir a criterios objetivos para cuantificarlo, como lo es el Arancel de Honorarios de Ingenieros, máxime al tener en consideración  que los recurrentes refirieron a “obra de ingeniería sensible, con una manifestación original, estéticamente apreciable...” (fs. 637vta.).

Aludieron, asimismo, al precio de costumbre, que a su juicio sería el 10% del valor de la obra (fs. 641 vta.), pero bien puede sostenerse que el Arancel lo refleja o recoge como principio, y esto nada tiene que ver con la normativa de la Propiedad Industrial.

Y, más adelante, expresaron que la suma de condena corresponde al 2.26% del valor de la obra “pero explicado el monto desde la función de un ingeniero” (fs. 642), lo cual – si comparte la interpretación anterior- es precisamente lo que debe hacerse, sin poder obviarse que Viera no era ingeniero y el honorario se incrementó por trabajo importante o especial.

El artículo 51 de la Ley No. 9.739 establece que la parte lesionada tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios.

Así dispone: “La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor”

Obsérvese que, en el caso, el único beneficio que obtuvo la parte demandada, fue el no pago del precio que hubiera correspondiendo abonar a los comparecientes para obtener la previa autorización a efectos de la posterior reproducción del puente original.

Asimismo, debe señalarse que la mejora en la circulación vial y el beneficio estético, debe analizarse en relación a la realización del puente en sí, como expresó el “ad-quem”, así como que al interés general por el cual debe velar la Administración se le adicionaba otro –como consta en las licitaciones- que ciertamente beneficiaba a los operadores turísticos, etc., que no fueron demandados.

Y, como contrapartida, no se demostró por los actores que percibieran ingresos concretos por la utilización del inicial, como –por ejemplo- participación en un canon o peaje que ni siquiera se invocó y hubiera sido de fácil prueba.

IV.-      El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, por su parte, entiende que los agravios articulados no son de recibo en tanto “contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la previsión del nal. 3 del art. 5 de la Convención de Berna no implica respecto de las obras nacionales, la sustitución (por derogación) de la normativa interna, sino la reserva para la legislación nacional respecto del régimen de protección aplicable y de sus requisitos)... por tratarse de obra nacional, el caso no resulta alcanzado por los Nums. 1) y 2) del art. 5 del Convenio de Berna, sino por su nal. 3), y por ende, la protección de la obra de autos (al regirse por la legislación nacional) requiere de su inscripción en el registro para obtener la protección legal” (cfr. sentencia No. 89/2004).

El art. 4 de la Ley No. 17.916, al ser de naturaleza modificativa (“Sustitúyase” [sic]) y no interpretativa del art. 6 de la Ley No. 9.739, sus efectos se producen ex nunc, a partir de su vigencia.

Por consiguiente, a la fecha de la demanda, anterior a la de la vigencia de la Ley No. 17.916, era aplicable la inscripción en el Registro dispuesta por el art. 6 de la Ley No. 9.716.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, no procede desestimar la demanda, a falta de impugnación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas respecto de la sentencia de segunda instancia.

V.-      La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial imposición en gastos causídicos (art. 279 y 56.1 CGP, in ordine, art. 688 CC).

Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, por unanimidad y por diversos fundamentos,

FALLA:

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.